REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001471
ASUNTO : NP01-P-2005-001471
Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO LUIS ENRIQUE CASTILLO, con ocasión al PLAN CAYAPA observándose lo siguiente:
La Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “En 24 de Abril del año 2005, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, en la calle El Danto, del sector El Zamuro de este Estado, cuando el hoy occiso FRANCISCO ARREDONDO, se encontraba presuntamente armado con una escopeta, se inició una discusión entre ambos, cuando el imputado se encontraba con varios amigos en el sector, razón por lo que también buscó un arma en su casa y una vez que éste acompaña hasta la vivienda a sus amistades, regresa y comienza una pelea entre el imputado y el hoy occiso, resultando muerto éste, a causa de un disparo de arma de fuego, que le propinó el imputado LUIS ENRIQUE CASTILLO MOSQUEDA, quien una vez cometido el hecho huyó del lugar, siendo aprehendido posteriormente en virtud de Orden de Aprehensión que se hizo efectiva pasados varios años de la comisión el homicidio”.-
Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-
El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesta a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.
Por su parte el acusado LUIS ENRIQUE CASTILLO MOSQUEDA estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, la acusada ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO DE DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 66 del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, y se aplicará tal ley por beneficiar al reo, y además la Juzgadora parte del término mínimo pues dicho acusado no tiene registros policiales, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le rebaja un tercio, asimismo se rebaja un tercio en virtud de lo establecido en el artículo 66 de nuestra norma adjetiva penal en cuanto al exceso de la defensa, lo que nos da un total de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir el acusado LUIS ENRIQUE CASTILLO MOSQUEDA. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE CASTILLO MOSQUEDA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO DE DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ARREDONDO.
Se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.-
Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.-
Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los veintiocho días del mes de octubre de 2014, después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente. Se ordena notificar a la victima, y como que no consta en la fase intermedia la dirección de la misma se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a los fines que remita urgente la fase investigativa de la presente causa.-
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. LISBETH RONDON
La Secretaria,
Abg. OLGA CASTRO
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