REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005323
ASUNTO : NP01-P-2012-005323
Corresponde a este tribunal fundamentar decisión dictada en el marco del PLAN CAYAPA, a favor del ciudadano acusado OSWALDO JOSE ESPINOZA MOSQUEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
La defensa solicita la revisión de la medida, utilizando como fundamento el artículo 230 del texto adjetivo penal, por haber transcurrido mas de dos años, sin la celebración del Juicio Oral y Público.
De la revisión exhaustiva de la presente causa, que los hechos ocurrieron en fecha 05/07/2012, se decreto medida privativa de libertad, en fecha 07 de Julio 2012, el Tribunal Segundo de Control, en contra del acusado OSWALDO JOSE ESPINOZA MOSQUEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 numeral 83 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha que fue dictada la medida de coerción, hasta el día 21 de octubre de 2014, dos (02) años y tres (03) meses y trece (13) días, sin que aun se haya Celebrado el Juicio Oral en la presente causa, no siendo imputables los diferimientos de la audiencia al acusado de auto, siendo lo procedente en consecuencia decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y dado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Y así se decide.
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida, a favor del acusado OSWALDO JOSE ESPINOZA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 22.974.233, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse vencido el lapso de dos años detenido sin la celebración del Juicio Oral Publico en la causa seguida en su contra y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de acercase a la victima. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA
ABG. KEIRIS FIGUEROA
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