REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023676
ASUNTO : NP01-P-2013-023676


Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO LLOVE JOSE APARICIO CABRERA, con ocasión al PLAN CAYAPA observándose lo siguiente:

La Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “En fecha 16 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 09.00 de la noche funcionarios adscritos adscrito al Área de Investigación de esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación de Temblador, se encontraban en labores inherentes al servicio por las adyacencias del Sector El Nuevo Temblador, de esa población avistaron a un ciudadano abordo de una motocicleta, marca Bera que al momento de notar la presencia policial aceleró la moto, por lo que se procedió una persecución en caliente logrando ser alcanzado a los fines de realizarle la respectiva revisión corporal no encontrándole adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalístico, mas sin embargo una vez realizada la respectiva revisión al vehiculo el cual conducía, se logró incautar específicamente debajo del asiento, un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color verde, contentivo de ocho (08) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color amarillo, atados con el mismo material, presentando en su interior cada uno, un polvo blanco presumiblemente droga denominada cocaína, motivo por el cual quedó detenido el imputado LLOVE JOSE APARICIO. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente la sustancia incautada resultó ser VEINTIUN GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.-

Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PUBLICA pautada, luego de ser realizada de manera oral, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-

El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.

Por su parte el acusado LLOVE JOSE APARICIO CABRERA, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, la acusada ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad el cual establece una pena de OCHO (08) A DOCE (AÑOS) AÑOS DE PRISION, se toma el limite inferior pues dicho acusado no tiene registros policiales, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le rebajara la mitad de la pena, lo que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir el acusado LLOVE JOSE APARICIO CABRERA. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado LLOVE JOSE APARICIO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 22.704.717, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad.

Se revisa la medida privativa de libertad, en virtud que la misma no excede de los cinco años, por una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.-

Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los veintinueve (29) días el mes de octubre de 2014, después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.-

Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. LISBETH RONDON

La Secretaria,


Abg. MAIRA FEBRES