REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-004320
ASUNTO : NP01-P-2014-004320
Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO OBRAYAN DEL JESUS GUTIERREZ, con ocasión al PLAN CAYAPA observándose lo siguiente:
La Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “05/04/2014, suscrita por el funcionario RUBEN LLOVERA,, quien manifestó que se encontraba en labores inherente al servicio , cuando avistaron a cuatro sujetos que se encontraban en una esquina, quienes al notar la comisión emprendieron veloz carrera, dándoles la voz de alto, tres de los sujetos lograron internarse n una zona boscosa, dando alcance a uno de los sujetos, la cual al realizarle la revisión corporal del ciudadano, portaba un bolso elaborado en cuero color negro, mostrando su contenido, logrando visualizar en el interior del mismo que se encontraba la cantidad de diez envoltorio elaborados en material sintético color amarillo, atados con hilo de coser color blanco, presentando en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte, presuntamente de la droga denominada Cocaína, quedando plenamente identificado como OBRAYAN DEL JESUS MATA GUTIERREZ, la cual fue detenido y quedando a la orden de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público. La cual este Tribunal da por Reproducido.-
Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PUBLICA pautada, luego de ser realizada de manera oral, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-
El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.
Por su parte el acusado OBRAYAN DEL JESUS MATA GUTIERREZ, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, la acusada ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad el cual establece una pena de OCHO (08) A DOCE (AÑOS) AÑOS DE PRISION, se toma el limite inferior pues dicho acusado no tiene registros policiales, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le rebajara la mitad de la pena, lo que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir el acusado OBRAYAN DEL JESUS MATA GUTIERREZ. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado OBRAYAN DEL JESUS MATA GUTIERREZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad..
Se revisa la medida privativa de libertad, en virtud que la misma no excede de los cinco años, por una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.-
Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los veintinueve (29) días el mes de octubre de 2014, después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.-
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. LISBETH RONDON
La Secretaria,
Abg. MAIRA FEBRES
|