REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-007996
ASUNTO : NP01-P-2014-007996
Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADOS SIMON JOSE ESPINOZA COVA y DAVID ROLANDO, con ocasión al PLAN CAYAPA, observándose lo siguiente:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad presentó acusación por los hechos siguientes: “El día 12 de Julio de 2014, siendo las 12:10 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RICHARD JOSE GALLARDO y SARGENTO MAYOR DE TERCERA JORGE LUIS CARVAJAL SARRAMERA, adscritos al Puesto Tabasca Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyeron con destino a la Plaza del Municipio Uracoa, al llegar al sitio pudimos observar a dos ciudadanos que se encontraban sentados en uno de los bancos ubicados en la plaza… procediendo a efectuarle una revisión corporal a dichos ciudadanos quedando identificados como: Simón José Espinoza Cova… a quien se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro y en su interior una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína… y Rolando David, a quien se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro y en su interior una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína… procediendo así a la aprehensión de dichos ciudadanos, procedieron a realizar la aprehensión….”
Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PRELIMINAR pautada, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-
El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesta a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el acusado SIMON JOSE ESPINOZA COVA y ROLANDO DAVID, sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, la acusada ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, en perjuicio de la colectividad, el cual establece una pena de OCHO (08) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma el limite inferior de la pena, en virtud que acusado no tiene registros policiales, en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se rebaja la mitad de la pena, lo que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta en definitiva deberán cumplir los acusados SIMON JOSE ESPINOZA COVA y ROLANDO DAVID . Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA a los acusados SIMON JOSE ESPINOZA COVA y ROLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad N° v.- 19.602.161, 14.423.964 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, en perjuicio de la colectividad, mas las penas accesorias de ley.-
Se REVISA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo de este circuito judicial, se ordena la remisión a los Tribunales de Ejecución, una vez firme la decisión.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. .- LISBETH RONDON
La Secretaria,
Abg. MAYRA FEBRES
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