REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000052
ASUNTO : NJ01-P-2012-000052

Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO LUIS FERNANDO IDROGO PASEDO, observándose lo siguiente:

La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “ El día 05/03/2011 a las 01:00 horas de la mañana, aproximadamente el ciudadano Ezequiel Josué Silva Duran (Occiso) se desplazaba en su vehiculo marca ford, modelo F-350, año 2011, motor Triton V86121, de retorno de haber dejado en su residencia a la ciudadana FRANCYS MARIA ARREDONDO BLANCO (Adolescente) ubicada en la calle 2 casa numero 31 sector barrio Bolívar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en ese momento cuando se disponía a cruzar uno obstáculos que se encontraban en la referida vía, fue interceptado por los ciudadanos LUIS FERNANDO IDROGO PASEDO, quien se encontraba en compañía de JESUS ALFREDO TORRES ARCIA (ALOLESCENTE) JOSE GREGORIO MOTA ROSALES y CRISTIAN JAVIER GIMENEZ, acto seguido lo someten y abordan el vehiculo conducido por la victima EZEQUIEL JOSUE SILVA DURAN, a quien conminan llevándolo hasta un rancho ubicado en el sector la invasión de la puente, de esta ciudad procediendo a atarle las manos con unos cordones tipo trenzas, hacia la parte posterior de su cuerpo (hacia atrás), trasladándolo posteriormente hasta el hato El Rosillo, adyacente a la urbanización Kariwacha, de esta ciudad, es en este ultimo sitio mencionado, donde proceden a inferirle múltiples heridas punzo penetrantes en el cuello a la victima EZEQUIEL JOSUE SILVA DURAN, las cuales le provocaron una hemorragia aguda que produjo su deceso, heridas estas que ocasionaron con un arma blanca (tipo cuchillo), arma esta, que procedieron a ocultar en un terreno muy próximo al lugar donde deliberadamente habían ejecutada la referida acción criminal. Posteriormente huyen del lugar a bordo del vehiculo marca Ford, modelo F-380, año 2011, motor Triton V86121, que le fuera despojada a la victima ilegítimamente, hacia al sector Guarito 5, lugar donde negocian el mencionado vehiculo, el cual logran vender por un monto de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000) al ciudadano ANGEL LUIS FUENTES YLARRAZA.
Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PUBLICA pautada, luego de ser realizada de manera oral, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-

El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinada estaba dispuesta a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el acusado estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, el acusado ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de HOMOCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación al artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL JOSUE SILVA DURAN (occiso) y se aplicará tal ley por beneficiar al reo, y además la Juzgadora parte del término mínimo pues dicha acusada no tienes registros policiales, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le rebaja un tercio, lo que nos da un total de cinco (05) AÑOS DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir el acusado LUIS FERNANDO IDROGO PASEDO. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado LUIS FERNANDO IDROGO PASEDO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación al artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL JOSUE SILVA DURAN (occiso), mas la penas accesorias de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Se mantiene la medida privativa de libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.-

Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los treinta (30) días del mes de octubre después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.
Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. LISBETH RONDON-

La Secretaria,


Abg. KEIRIS FIGUEROA