REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001526
ASUNTO : NP01-P-2014-001526
Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO EZEQUIER ANTONIO RICAURTER WILLIANS, observándose lo siguiente:
La Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: El 06 de Febrero de 2014, siendo las cinco horas de la tarde, el funcionario ARNALDO FIGUEROA, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “ En horas de la tarde encontrándose en su despacho, realizando labores inherentes al servicio, se presento una comisión de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio 0010 de fecha 06/02/14, al mando del funcionario : Simosa Junior, con actuaciones anexas relacionadas con la aprehensión del ciudadano EZEQUIER ANTONIO RICAUTER WILLIANS, titular de la cedula de identidad Nº 25.502.781, asimismo envían teléfono marca VTELCA, modelo vergatario, color blanco con azul, serial 122113101096, según las actuaciones policiales el mismo fue aprehendido por comisión de ese organismo policial que despojara a la ciudadana Maria de los Ángeles Rivero Guzmán, recibido el procedimiento en su totalidad se le dio inicio a las actas procesales K-13-0074-00801, por uno de los delitos Contra la Propiedad Robo, a quien se le verifico el status por el Sistema de Administrativo de Identificación Migración y Extranjería S.A.I.ME, el mismo no presento solicitud ni registros policiales, quedo plenamente identificado con la planilla PD1, quedo detenido .-
Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PUBLICA pautada, luego de ser realizada de manera oral, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-
El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.
Por su parte el acusado EZEQUIER ANTONIO RICAURTER WILLIANS, sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, la acusada ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maria Rivero, establece una pena de SIES (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de que el acusado presenta registro policiales, en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, el tribunal procede a rebajar la mitad de pena, lo que nos da un total de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir el acusado EZEQUIER ANTONIO RICAURTER WILLIANS, y como quiera que la pena impuesta no excede los cinco años, se procede a la Revisión de la Medida de Coerción Personal, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de Presentaciones cada 15 días por el departamento de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Pena numerales.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA el acusado EZEQUIER ANTONIO RICAURTER WILLIANS, titular de la cédula de identidad N° 22.502.781 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maria Rivero, mas la penas accesorias de ley.
Este Tribunal NO fija fecha provisional de cumplimiento de pena al acusado, dada su condición jurídica.-
Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme la sentencia.
Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA el día 30 de Octubre de 2014, después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.-
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. LISBETH RONDON.-
La Secretaria,
Abg. Keiris Figueroa
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