REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-011087
ASUNTO : NP01-P-2012-011087
Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO JOSE GREGORIO VERACIERTA, con ocasión al PLAN CAYAPA, observándose lo siguiente:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “ En fecha 10 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, la adolescente de 15 años, (de quien se omite la identidad de conformidad con los establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) se dirigía a la bodega, ubicada cerca de su residencia ubicada en el Barrio Cerro Bonito, casa s/n, Taguaya Estado Monagas, cuando de forma inesperada fue sorprendida por el imputado JOSE GREGORIO VERACIERTA, quien encontrándose bajo los efectos del alcohol, la sujeto por el brazo de forma violenta, manifestándole que iba a ser su mujer, Asia fuese a la fuerza, y es cuando la traslada a la parte trasera de una edificación tipo casa, ubicada en la vía principal, casa n 11-402-01, sector Taguaya Estado Monagas, procediendo a cubrirle la boca, con la finalidad que no gritara, sacando a relucir un arma blanca de las comúnmente denominada (navaja) con la cual la amenazo de muerte y le manifestaba que si gritaba, la iba a cortar, para luego despojarla de su vestimenta y así abusar sexualmente de ella, como se aprecia del INFORME MEDICO GINECOLOGICO ANO-RECTAL de fecha 13/10/2003, suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maturín Estado Monagas, posteriormente esta representación fiscal solicito orden de aprehensión, la cual fue acordada por el tribunal segundo de control de primera instancia en función de control, la cual fue materializada por los funcionarios inspectores MARY CARMEN CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maturín Estado Monagas y se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 127 ejusdem….”
Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PRELIMINAR pautada, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-
El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesta a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el acusado JOSE GREGORIO VERACIERTA, sin juramento ni coacción una, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, la acusada ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numerales 1 y 4, en concordancia con las circunstancias Agravantes establecidos en el articulo 77, ordinales 1, 5, 8, 8, 15 y 14, vigente para la época de los hechos, concatenado con el articulo 217 y 218, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el termino medio de la pena, en virtud que acusado no tiene registros policiales, en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se rebaja UN TERCIO de la pena, lo que nos da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, (AHORA PRISIÓN) pena esta en definitiva deberá cumplir el acusado JOSE GREGORIO VERACIERTA . Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado JOSE GREGORIO VERACIERTA, titular de la cédula de identidad N° v.- 12.979.094, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, (AHORA PRISIÓN), mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numerales 1 y 4, en concordancia con las circunstancias Agravantes establecidos en el articulo 77, ordinales 1, 5, 8, 8, 15 y 14, vigente para la época de los hechos, concatenado con el articulo 217 y 218, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ANA MARIA VILLAFRANCA.-
Se mantiene la medida privativa de libertad, en virtud de la pena impuesta. Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión a los Tribunales de Ejecución. Notiquese la victima.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. .- LISBETH RONDON
La Secretaria,
Abg. MARIA FEBRES
|