REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-015815
ASUNTO : NP01-P-2013-015815


Visto el escrito que antecede, interpuesto por el abogado FRANK GARCIA en su carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO BRICEÑO PEREZ, donde requiere el examen y revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, se desprende del escrito que nos ocupa, entre otras cosas lo siguiente: “…que se encuentra privado de su libertad desde el 30 de julio de 2013, sin que a la presente fecha se haya realizado el debate oral y público y como quiera que el principio de presunción de inocencia en el proceso penal debe prevalecer en todo momento, y expreso principio o características generales de las medidas cautelares como lo son la excepcionalidad, la proporcionalidad, instrumentalizad, temporalidad, revisabilidad, jurisdicionalidad.”

En cuanto a ello, observa quien decide que después de la vida el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, por ello el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho para las trasgresiones más graves al status ético –jurídico y, a su vez el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de estado social y democrático de derecho que se centra en la dignidad de la persona humana… precisamente a esa dirección apuntan las conclusiones de ARTEAGA SANCHEZ, para quien la detención preventiva exige la imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase de investigación, y la ulterior celebración del debate oral, en todos aquellos casos donde no exista otra formula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás, está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental; empero de ello el acusado en el presente asunto penal, a saber, JOSE GREGORIO BRICEÑO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.315.631, tiene a la fecha 22 años de edad y esta domiciliado en la población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, Monagas y no registra antecedentes penales ni registros, lo que se traduce que debido a su corta edad no disponen de las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos e interponer trabas en el buen desarrollo del proceso instrumento fundamental para alcanzar la justicia, con lo que quedaría desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización que fue considerado para decretarle la Medida Judicial Privativa Preventiva.

Cabe destacar que efectivamente consagra nuestra Ley Adjetiva Penal, entre otros, los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, que aunado a la coyuntura existente en cuanto al plan de descongestionamiento de los sitios de reclusión en nuestro país, por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, que el acusado pueda alcanzar el juicio oral y público en libertad, ya que los presupuestos que motivaron la prisión preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho por las razones expuestas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el citado acusado, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre el acusado JOSE GREGORIO BRICEÑO PEREZ, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada VEINTE (20) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. No Se hace extensiva la decisión en cuanto al coacusado ALBERTO NAVAS RAVELO ya que al mismo se le imputó la comisión de dos tipos penales y cuenta con 52 años de edad. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre el acusado JOSE GREGORIO BRICEÑO PEREZ, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada VEINTE (20) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. SEGUNDO: No se hace extensiva la decisión en cuanto al coacusado ALBERTO NAVAS RAVELO ya que al mismo se le imputó la comisión de dos tipos penales y cuenta con 52 años de edad.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado del acusado para el jueves 30 de Octubre de 2014 a las 8:30 de la mañana a fin de que suscriban el acta de compromiso para materializar la emisión de la boleta de excarcelación respectiva.
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA


ABG. LIANMARYS SALAZAR