REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-019579
ASUNTO : NP01-P-2013-019579
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación a los escritos interpuestos por la abogada JOSEFINA MUCURA, en su carácter de defensora del acusado DEIVIS JOSE PEROZO, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE VALLEJO, a través del cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de su representado, y se le aplique una medida menos gravosa hasta que culmine el proceso.
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según los hechos punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.
En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al acusado está representado por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena a imponer supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. ASÍ DE DECIDE.
De otro lado existe a los autos escrito presentado por la defensa mediante el cual solicita el traslado de su representado a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es el caso que, el acusado debe ser tratado en primer lugar por el Médico Especialista en piel, por lo que se acuerda el traslado del mismo para el miércoles ocho (8) de Octubre de 2014 a las 7:00 de la mañana, al Hospital Manuel Núñez Tovar, debiendo el galeno, rendir un informe detallado dirigido al Tribunal, para luego ser examinado por el Médico Forense, en tal sentido se declara PARCIALMENTE con lugar la solicitud defensoril. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado DEIVIS JOSE PEROZO PEROZO, solicitada por su defensora pública Abg. JOSEFINA MUCURA. SEGUNDO: Se declaró PARCIALMENTE con lugar la solicitud defensoril y se acuerda el traslado del acusado para el miércoles ocho (8) de Octubre de 2014 a las 7:00 de la mañana al Hospital Manuel Núñez Tovar, debiendo el galeno, rendir un informe detallado dirigido al Tribunal, para luego ser examinado por el Médico Forense.-
Publíquese, notifíquese, líbrese Boletas de Traslados al acusado para notificarlo, conforme a la decisión. Déjese copia certificada.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,
ABG. MARJORIE RODRIGUEZ