REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005263
ASUNTO : NP01-P-2012-005263

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 18 de Febrero de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; CONDENO, al ciudadano DAFEURT SALAZAR JORGE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 6.103.655, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 57 años de edad, nacido en fecha 11/03/1958, estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la Calle Principal, Casa Sin Numero, Sector Colinas del Paramaconi, Maturín Estado Monagas a quien se le sigue la presente causa a CUMPLIR LA PENA DE OCHO AÑOS (08) DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal perpetrado en perjuicio del Ciudadano Cancio Padrino y Regulo Canan.; se observa lo siguiente:

El penado DAFEURT SALAZAR JORGE RAFAEL, fue aprehendido en fecha 03 de Julio de 2012 por los hechos que nos ocupan; encontrándose bajo privación de libertad hasta la presente fecha; lo cual representa un lapso de detención de DOS(02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; pena que culminará el día Tres (03) de Julio de 2020, a las doce horas de la noche (12:00 p.m).

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que según lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, se cumplen en las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena; o sea, CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION; es decir a partir del día 03-07-2016, a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplirse dos Tercios (2/3) de la pena; es decir, CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; a partir del día 03-11-2017, a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; o sea, SEIS (06) AÑOS; a partir del día 03-07-2018, a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 13 del Código Penal, a saber INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 primer aparte, y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Departamento de Antecedentes Penales del mismo ministerio; y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión.
EL JUEZ


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

EL SECRETARIO

ABG. ALEXA VALLENILLA