REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002743
ASUNTO : NP01-P-2009-002743
Vistos los recaudos a los folios que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado JOSE LUIS MAITA MARCANO, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Puente Ayala Estado Anzoátegui; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSE LUIS MAITA MARCANO, cumple actualmente pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Eduardo Trias Rodríguez; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el aludido penado, cuando estuvo en ese recinto carcelario; se desempeñó de forma dependiente en el mantenimiento de áreas; desde el día 05/07/2009 hasta el día 20/05/2011 (folio 75 de la presente pieza). Asimismo, de los recaudos consignados en fecha 18/09/2014, se desprende que el aludido penado se desempeñó en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui (Puente Ayala), donde ingresó en fecha 21/05/2011 como Auxiliar de Mantenimiento, desde el día 22/05/2011 hasta el 16/07/2014; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por las Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tanto del Internado Judicial de esta Entidad Federal, como el reclusorio ubicado en el Estado Anzoátegui; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado JOSE LUIS MAITA MARCANO, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio global de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad; se constata que la nueva quedará en DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS; el mismo resta por extinguir SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que finalizará en fecha 15 de Diciembre de 2021 a las 12:00 horas del medio día. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, que las medidas alternativas de cumplimiento de pena atendiendo a la reforma de cómputo, y el contenido del artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal (el cual se aplicará en este caso por el principio de extraactividad de la Ley; y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas:
- Destacamento de Trabajo; una vez cumpla un cuarto de la pena (TRES AÑOS, UN MES, TRECE DIAS y VEINTIUNA HORAS); período a esta fecha concluido;
- Régimen Abierto; cumplido un tercio de la pena hoy redimida;; representados en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS; lapso igualmente extinguido;
- Libertad Condicional; cuando cumpla las dos terceras partes de la pena; o sea, OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; esto es en fecha 16/10/2017 a las 12:00 horas de la noche;
- Confinamiento; cuando extinga las tres cuartas partes de la pena; o sea, NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS y QUINCE (15) HORAS; en fecha 31/10/2018 a las 03:00 horas de la tarde.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JOSE LUIS MAITA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.901.904, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; en DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui (Puente Ayala), y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS