REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Quince (15) de Octubre del año dos mil catorce (2014).
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: INHIBICION
EXPEDIENTE Nº 012103
Visto el escrito de informe presentado por el Abogado ARTURO LUCES TINEO, procediendo en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “Omisis … Vista la decisión proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, De Protección de Niños , Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Marzo del 2.014, con motivo de la apelación ejercida por el Abogado ARMANDO CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA ERENIA BONETT, en la presente causa de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; que incoara en su contra el ciudadano JOSE DIOMEDES LOPEZ y en virtud que la decisión proferida por la señalada Instancia Superior declaro CON LUGAR la apelación ejercida por el prenombrado Abogado, y consecuencialmente REVOCO la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de Octubre del 2.013; en tal sentido, visto que emití opinión sobre lo principal de la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer de la misma… Omisis…”
Ahora bien, vistos los términos de inhibición planteada, se observa que la separación del juez puede ser provocada por inhibición o por reacusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le implica actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. En este sentido, es oportuno señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a analizar el hecho por el cual el juez manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 10 de octubre del 2.013, el juez del referido juzgado dicto sentencia en la cual declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE DIOMEDEZ LOPEZ contra la ciudadana LUISA ERENIA BONETT y posteriormente en fecha 25 de marzo de 2014, esta Superioridad declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO CASTILLO, en consecuencia REVOCA la decisión recurrida, y visto que la presente competencia subjetiva se encuentra encausada en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, precitado por el juez inhibido y el cual se encuentra ajustada a nuestra ley adjetiva, en consecuencia ello, este Sentenciador declara CON LUGAR la inhibición planteada, y Así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Abogado ARTURO LUCES TINEO, fundamentada en el articulo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a fin de que continué el curso de la causa, y particípese por oficio al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 2:39 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
CENA/nnr /licett
Exp. Nº 012103.-.
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