REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCCION, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO GRAU, C.A., (CONSUMAG, C.A.) inscrita por ante el Registro de Comercio llevado antiguamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de enero de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 2 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXI HAYEK LAKKIS, NANCY GARCIA DE FARIAS, RUTH BRITO BETANCOURT y MARIANELA HERDE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.611.009, V-10.531.532, V-9.948.393 y V-10.302.912, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.756, 57.513, 42.372 y 49.371, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 233-A-Qto., representada por su Gerente Comercial ciudadana ADRIANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO y JOSE GABRIEL GALVIS BARBERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.060.610, V-12.677.924, V-12.576.969, V-14.632.458 y V-15.875.856, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del presente expediente. Y los ciudadanos JOSEPH ALEJANDRO MATOS GONZALEZ y OLGA CAROLINA MANERO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.236.806 y V-9.895.597, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.158 y 169.127, respectivamente, conforme a lo expresado al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).-
EXPEDIENTE Nº 012030.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de abril de 2014, por el abogado JOSEPH ALEJANDRO MATOS GONZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en contra la decisión de fecha 10 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 26 de noviembre de 2013.-
Esta Superioridad en fecha 04 de junio de 2014, le dio entrada al presente expediente, ambas partes presentaron conclusiones escritas, solo la parte demandante presentó observaciones. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 26 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decretó medida de embargo preventivo sobre bienes mueble propiedad del demandado. (Folio 02).-
2. En fecha 03 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, practicaron la medida de embargo preventivo decretada en fecha 26 de noviembre de 2013 sobre bienes muebles de la demandada, tal como consta del acta levantada al efecto inserta en los folios quince (15) al diecisiete (17) del presente expediente.-
3. En fecha 21 de marzo de 2014 compareció la abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada y consignó escrito en el cual efectúa formal oposición a la medida cautelar decretada en el presente juicio. (Folio 23 al 33).-
4. En fecha 01 de abril de 2014 compareció la abogada NANCY GARCIA DE FARIAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante y promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, tal y como se evidencia en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente expediente.-
5. En fecha 10 de abril de 2014 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis). El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En este orden de idea, considera este Juzgador importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe: El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. En atención a ello, debe señalarse, que el poder cautelar innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso. Para decretar este Juzgador la Medida solicitada por la parte accionante, se hace necesario analizar si tal petición cumple o no con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil para ello, el cual señala de manera taxativa lo siguiente: “… las medidas preventivas establecidas en este artículo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de está circunstancia y del derecho que se reclama”, de cuya aplicación se evidencia la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama - fumus boni iuris-, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora-; ahora bien siendo criterio Jurisprudencial lo antes establecido, y con base en ello, considera quien aquí decide que la simple manifestación efectuada por la Apoderada Judicial de la empresa demandada no es suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y más aún cuando no promovió prueba alguna al respecto, concluyendo este Juzgador que la suspensión de dicha medida, causaría un gravamen irreparable a la demandante de autos, pues las medidas decretadas por este Juzgador al principio del proceso son meramente preventivas acogidas a la norma legal establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil (artículos 585 y 588) sin que las mismas prejuzguen sobre la decisión de la sentencia definitiva; aunado a ello se evidencia que el objeto de la prueba consignada por la representación judicial de la parte actora en la presente incidencia está vinculada con las resultas de esta acción, constituyendo materia exclusiva del fondo de la controversia, a tales efectos se desecha en esta incidencia la señalada prueba. En consecuencia, la oposición planteada no debe prosperar. Y así se decide…” (Folio 41 al 45).-
6. En fecha 21 de abril de 2014 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014 proferida por el Tribunal A quo que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada, tal y como se evidencia al folio cuarenta y seis (46) del actual expediente.-
7. En fecha 24 de abril de 2014 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias al Juzgado Superior de todas las actuaciones que conforman el expediente. (Folio 47).-
8. En fecha 19 de junio de 2014 el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en sus conclusiones manifestó: “(…) La parte demandada hace oposición a la medida preventiva de embargo, decretada por el Tribunal de la Causa en fecha 26 de Noviembre de 2013, alegando, fundamentalmente, la inconstitucionalidad de la medida cautelar por considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que, según lo afirma, no se cumplieron los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora. Sobre el particular debo destacar que, muy al contrario de lo que alega la parte demandada, el Tribunal de la Causa, en el auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, mediante el cual decretó la medida cautelar de embargo, cumplió a cabalidad con todos los requisitos que exige el Artículo 585 del Código de rito; veamos: En el referido decreto de la medida cautelar de embargo, el Tribunal expone, entre otros, que: “(…) Una vez examinado en libelo de la demanda y los recaudos anexados al mismo, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo (…)”. Esa expresión del Tribunal, hace referencia, sin lugar va dudas, al requisito referido al fumus boni iuris o presunción del buen derecho que la parte demandada alega como omitida por el Tribunal de la Causa. Nótese que el Tribunal afirma haber examinado el libelo de la demanda y los documentos que se anexaron al mismo y luego concluyó “que la acción propuesta se encuentra amparada por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo”, con lo cual es obvio que el Juez consideró que la pretensión está asistida de una presunción de buen derecho. Luego, en el mismo decreto de fecha 26 de Noviembre de 2013, el Tribunal de la causa expresó que “…considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante…”, con lo cual el Tribunal claramente consideró la existencia del periculum in mora. La oposición a las medidas cautelares no puede estar sustentada, como parece pretenderlo la parte demandada, en lo corto del decreto o en que el mismo no tenga la redacción que la parte aspire que tenga. Nótese que, al hacer oposición, la parte demandada no hace más que cuestionar al Juez por no haberse extendido en el auto que decretó la medida cautelar, por lo que es realmente importante es que dicho decreto contiene la expresión de los motivos por los cuales el Juez consideró que existe la presunción de buen derecho así como el periculum in mora....” (Folio 53 al 57).-
9. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en sus conclusiones escritas inserta del folio sesenta y uno (61) al setenta y dos (72) del presente expediente, indicó lo que de seguidas se transcribe: “(…) Transcritos ambos presupuestos procesales para el decreto de la medida nominada de embargo así como una breve reseña de la doctrina autoral para su comprensión, en nombre de mi representada me opongo a decreto de la medida decretada, por cuanto en la presente causa no están llenos los requisitos para su procedencia, en ese sentido y conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de toda medida cautelar nominada –como la que se decretó- implica por parte del juez el obligado análisis y juzgamiento de los elementos y circunstancias que los conduzcan a la convicción de que se han cumplido con los presupuestos y condiciones exigidos por dicha norma, a saber: a) la presunción grave del derecho reclamado (fumusbonis iuris o apariencia del buen derecho), y, b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, no basta ni es suficiente, que el juez afirme y concluya que tales extremos legales se encuentran configurados, sino que es su deber y obligación, analizar, fundamentar y motivar los elementos que lo conducen al decreto de la medida cautelar correspondiente. Así las cosas tenemos que con respecto al primer requisitofumusbonis iuris o apariencia de buen derecho, el mismo no se configura en la presente causa por cuanto tal y como lo sostuvo la misma parte actora en su libelo y puede ser corroborado con el acervo probatorio acompañado a este, la factura donde se apoya la pretensión fue rechazada en tiempo hábil por mi representada por lo que sin duda esta en entredicho la apariencia del buen derecho reclamado (…) Con respecto al segundo presupuesto la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el mismo tampoco está demostrado en autos –como era deber del solicitante de la medida-como, cuando y en qué sentido, constituye que “una vez que Mammoet C.A., reciba e pago de Petrodelta C.A., nuestro derecho se hará nugatorio puesto que las sumas liquidas de dinero son fáciles de ocular (sic) y dicha empresa no posee bienes suficientes en el país como para responder por la obligación que se le exige en este juicio”. Siendo que la comprobable realidad que mi representada, contrató a la hoy actora y pagó por sus servicios prestados, lo que evidencia que nunca ocultó cantidades de dinero, y que por ser una empresa de renombre, seria, con años de servicio en el país, y dedicadas a la prestación del servicios de grúas de gran tamaño, se infiere que posee bienes suficientes en el país para responder por sus obligaciones, motivo por el cual pido que sea revocada la medida de embargo decretada…”.-
10. Asimismo, la parte demandante presentó escrito de observaciones de la cual se extrae: “(…) Extremar el requisito de la motivación es contradecir la naturaleza jurídica del propio decreto sobre embargo, sobre todo en este caso en donde cabe la posibilidad de revisión de la materia ante el Juzgado Superior, como realmente ha ocurrido”. Debo destacar que, en el auto mediante el cual se decretó la medida de preventiva de embargo, el a-quo dice haber “examinado el libelo de la demanda y los recaudos anexados al mismo”; y también se señala que “…en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo”, con lo cual consideramos que el Tribunal, sin exigirle extremar la fundamentación para ello, señaló los fundamentos que lo motivan a considerar la necesidad de decretar la medida preventiva de embargo. Como puede observarse en dicho auto, el Juez hace saber que examinó el libelo de la demanda así como sus anexos, y encontró que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación y que sus fundamentos legales son las normas citadas en el libelo de la demanda. Y habiendo considerado que “…pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante”, procedió, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a decretar la medida preventiva de embargo contra la cual recurrió la parte demandada. Pero, a nuestro juicio y sobre la base de los criterios citados anteriormente, el decreto de la referida medida de embargo cumplió los requisitos exigidos en nuestra legislación, a pesar de que no fue dictada en el mismo auto de admisión, pero el Juez señala haber examinado la demanda y sus anexos, lo cual significa que tuvo el cuidado de ponderar la necesidad de la medida cautelar…” (Folio 113 al 117).-
En atención a lo anterior, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-
En el caso de marras, la medida decretada es de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, específicamente se embargo la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.163.185,02), pertenecientes a la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., contenidos en la cuenta corriente Nº 01050054142054117375 del Banco Mercantil, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 1º del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.-
A mayor abundamiento, ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº 00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. -
De dichos criterios jurisprudenciales se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-
Cabe agregar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-
En el sublitis se observa que la oposición formulada por la parte demandada va dirigida a atacar el decreto de la medida preventiva de embargo sustentada en el hecho de que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace inconstitucional el decreto de la misma, no obstante a ello, no aportó a los autos elementos probatorios para sustentar la oposición durante el lapso aperturado para tal fin. En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente se encuentran configurados los extremos de ley requeridos para el decreto de la cautela solicitada, vale decir, comprobar el buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. En atención al primer requisito, es decir, al fumus boni iuris, la parte actora adminículo a su escrito libelar instrumentos insertos en copias certificadas del folio ochenta y siete (87) al ciento seis (106) de los cuales se desprenden las obras y montos pautados, configurándose a criterio de quien decide la presunción del buen derecho que se reclama. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en relación al periculum in mora, es decir, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta Alzada del análisis del libelo de la demanda y de los recaudos adjuntados a ella, así como del acta de materialización de la medida en cuestión se desprende suficientes elementos de convicción que conllevan a la configuración del presente requisito, aunado a ello, la parte demandada no aporto medios probatorios para sustentar la oposición efectuada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En atención a lo supra expuesto, quien decide considera que la solicitud de la medida de embargo preventivo llena los extremos de la norma rectora de las medidas cautelares comprendida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, la oposición efectuada no debe prosperar quedando confirmada la sentencia recurrida. Asimismo, se mantiene la medida de embargo preventivo decretada en fecha 26 de noviembre de 2013. Y ASÍ DE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2014, por el abogado JOSEPH ALEJANDRO MATOS GONZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en contra la decisión de fecha 10 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la sociedad mercantil CONSTRUCCION, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO GRAU, C.A., (CONSUMAG, C.A.), en contra de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se MANTIENE la medida de embargo preventivo decretada en fecha 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ejecutada en fecha 03 de diciembre del mismo año por el Juzgado Segundo de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
CENA/NRR/_(*.*)_
Exp. Nº 012030.-
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