REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: LILIA URAY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.774.507, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DIOGENES JOSE RIVERA URAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.834.279, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.655, y de este domicilio, (carácter el cual se infiere de Poder Apud-Acta inserto al folio Nº 184 de la primera pieza del presente expediente ).
DEMANDADA: REINHARDT JOSE AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.222.909, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ELSIS MARISOL GONZALEZ MATA, PEDRO RAFAEL CHIGUITA y ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.956.537, 3.328.800 y 9.073.684, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.618, 196.767 y 92.877, respectivamente, y de este domicilio, (carácter el cual se infiere de Poder Apud-Acta inserto al folio Nº 79 de la primera pieza del presente expediente).
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
EXP. Nº. 012003
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA supra identificado, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro Con Lugar el INTERDICTO DE OBRA NUEVA propuesto por la Ciudadana LILIA URAY LOPEZ, contra el ciudadano REINHARDT JOSE AYALA.
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia dicho derecho fue ejercido solo por la parte recurrente (demandado), siendo presentadas las observaciones solo por la parte demandante. Concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
NARRATIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2014, la ciudadana LILIA URAY LOPEZ, debidamente asistida por la abogada LISMAR TINEO, interpone la querella interdictal que nos ocupa, en la cual señala, (folios 01 al 04 de la primera pieza del presente expediente):
“Omisis… Es el caso ciudadano Juez que específicamente en el lindero ESTE de mi casa deslindada, el ciudadano REINHARDT JOSE AYALA GUZMAN, (…), ha venido construyendo una pared, adosada a la pared de mi propiedad por el lindero antes mencionado, lo cual produce un peso mayor en las bases y columnas de la estructura para la cual fue inicialmente construida, lo que me hace temer que tales obras ejecutadas por el referido ciudadano puedan socavar de manera progresiva mi propiedad, la cual se encuentra edificada sobre terreno que adquirí en venta por parte de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, y que se encuentra registrada en fecha 12-11-2009, quedando asentado bajo el Nº 30, Folio Doscientos Veinticuatro (224) al Doscientos Treinta (230), Protocolo Primero, Tomo Decimo (Sic) Primero, Cuarto Trimestre del año 2009. Dado que esta nueva construcción perturba mi posesión, procedí a trasladarme a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, de donde enviaron un fiscal perteneciente a este organismo, el cual practicó una inspección ocular (…). Según la ordenanza: Retiro lateral permitido……….50 centímetros. Recomendación: Se les recomendó a los propietarios de las viviendas (invasores); que no continúen con la construcción, paralizándole las actividades y entregándoles una primera citación automática a una mesa de diálogo entre las partes afectadas, en la Dirección de Desarrollo de Control y Gestión (para el día 07/06/2011), a la cual no asistieron, donde se les daría las condiciones bajo las cuales pueden continuar con su construcción”, que las obras que denuncio, están siendo efectuadas en la forma descrita y la cual acompaño marcada “B”. Es por lo antes expuesto que acudo a usted respetuosamente para solicitarle se decrete medida innominada consistente en la paralización de la obra de construcción, demolición de la pared adosada a mi propiedad, además de separar su construcción a una distancia no menor de los 50 centímetros contemplados en la ordenanza municipal y que se ha recomendado por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, con el fin de prevenir los daños que a futuro le puedan ser ocasionados a mi bien inmueble, el cual he venido poseyendo de manera pacífica e inequívoca, tal como lo preceptúa el Artículo 772 del Código Civil de Venezuela: (…). Fundamento mi pretensión en los artículos 785 y 786 Ejusdem (…), estimando esta acción en la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 165.000,00)…”
Por su parte, el Abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, actuando en su carácter de Co- apoderado judicial del querellado Ciudadano REINHARDT JOSE AYALA, en la oportunidad para dar contestación a la presente querella interdictal realizó los siguientes alegatos, extracto textual (Folio 84 y su vuelto de l primera pieza del presente expediente):
“Omisis… Rechazo, niego y contradigo tantos los hechos como el derecho alegado por la parte Demandante por no ajustarse a derecho su Pretensión., por no cumplirse los requisitos exigidos por ley para que proceda la demanda. Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya venido construyendo una pared adosada a la propiedad de la accionante, Niego y rechazo y contra digo que la construcción que realiza mi representado puedan socavar de manera progresiva la propiedad de la demandante, la cual se encuentra edificada sobre terreno que adquirió en venta por parte de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, y que se encuentran registradas en fecha 12-11-2009, quedando asentada bajo el Nº 30, folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta (230) con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CENTIMETRO (1.422,41) (...), Niego, rechazo y contradigo que mi representado se este aprovechando de la pared de la vivienda de la accionante, de la misma forma niego, rechazo y contradigo que mi representado le causa daños futuros a la vivienda de la accionante. Niego, rechazo y contradigo que mi representado le cause daño alguno a la vivienda propiedad de la demandante…”
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Marzo de 2014 pasó a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda. Al respecto, entre otras consideraciones señalo lo siguiente, (Folios 31 al 45 de la segunda pieza del presente expediente):
“Omisis… El Interdicto de Obra Nueva se encuentra incluido dentro de los denominados Interdictos Prohibitivos, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Órgano Judicial competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva Autoridad. Para la procedencia de este tipo de Interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos que a continuación se expresan: 1. Que se trate de una cosa nueva emprendida. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante. 2. Que la obra no esté concluida. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario. 3. Que exista un motivo para temer. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él. 4. Que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra; y 5. Que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio. Así las cosas, quien aquí se pronuncia pasa de seguidas a verificar con las pruebas aportadas a la presente acción, si se configuran los presupuestos antes enunciados: En cuanto a la cosa nueva emprendida. Verifica este Juzgador que durante el proceso, se practicaron tres (3) inspecciones judiciales, la primera de ellas llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien conoció primeramente de la causa, verificándose que la misma fue realizada en fecha 24 de Febrero del 2.012, en el lugar objeto de la litis, específicamente en la Avenida Orinoco Oeste N° 57, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en compañía de la querellante ciudadana LILIA URAY LOPEZ debidamente asistida por un profesional del derecho, designándose además para la práctica de dicha inspección a un experto, ciudadano LENIN JAVIER VILLALBA GOMEZ, plenamente identificado en autos, quien luego de verificar la situación sugirió lo siguiente: “…existe una estructura (columna) que está retirada aproximadamente de [a] 15 cmts. de la pared contigua de la casa N° 57, igualmente manifiesta el experto que una vez que se construya la pared límite del ciudadano Reinhardt Ayala, quedará una abertura (área) entre las dos paredes que ha futuro puede perjudicar a ambas construcciones y recomienda que dicha separación sea rellenada con un mortero (arena-cemento) o mezcla de concreto a fin de evitar problemas de humedad y presencia de roedores y mosquitos y otros… En dicho acto se hizo presente igualmente el ciudadano REINHARDT JOSE AYALA, parte querellada, quien igualmente intervino y expresó: “…tengo las mejores intenciones de solucionar el conflicto y oyendo las sugerencias del experto me comprometo a realizar lo sugerido por dicho experto, es decir a rellenar el espacio existente para evitar alimañas, roedores, humedad…”. La segunda de las inspecciones, fue realizada por este Juzgado el día 10 de Junio del 2.013, trasladándose y constituyéndose en la Avenida Orinoco, Casa N° 57 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y en la casa S/N perteneciente al querellado, ubicada en la O.C.V. Orinoco, dejándose constancia de lo que se cita a continuación: “…hay materiales de construcción al frente de la señalada vivienda y que se están realizando construcciones en la parte de debajo de la vivienda…”. Y la última de las inspecciones fuera promovida por ambas partes en el lugar de la construcción de la obra, la cual se llevó a cabo tomando en consideración el principio de economía procesal, el día 15 de Octubre del 2.013, tal y como se evidencia del acta levantada que riela a los folios 143 al 148, nombrándose a prácticos para mayor ilustración en la evacuación de los particulares solicitados por las partes; dejándose entre otra cosas plasmado lo siguiente: “…el inmueble esta constituido por una pared de bloque, en la planta alta se observa que estaban realizando trabajos de construcción, la cual esta paralizada (…) se observa sobre la pared del lindero colindante objeto de la controversia se están realizando reparaciones en dicha área (…). El Tribunal pudo observar que existe en la construcción que colida (Sic) con la pared objeto de la presente controversia se encuentran instalaciones sanitarias, lo que hace presumir la construcción de un baño…” Ahora bien, precisa este Juzgador que la inspección judicial como medio de prueba constituye una prueba directa y personal, ya que su práctica lleva implícita la actividad de percepción por el Juez del hecho a probar, percepción que ha de versar sobre personas, cosas, lugares, documentos o circunstancias de hecho objeto de prueba en el proceso, tal y como lo contempla el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, analizadas las inspecciones realizadas y adminiculadas éstas con los informes y tomas fotográficas consignadas por los prácticos y/o expertos designados se constata a claras luces que la construcción emprendida por el ciudadano REINHARDT JOSE AYALA, es nueva. Verificándose así el primer presupuesto. Y así se declara. Respecto a que la obra no esté concluida. Igualmente se verificó con las inspecciones judiciales practicadas y el informe técnico de inspección realizado por el Ing. LENIN JAVIER VILLALBA GOMEZ, que la obra no está concluida, aunado a que éste Juzgado por auto de fecha 07 de Mayo del 2.013, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Innominada de Paralización de la Obra Nueva emprendida por el ciudadano REINHARDT JOSE AYALA. Configurándose el segundo de los requisitos descrito. Y así se declara. En relación al tercer presupuesto, que exista un motivo para temer. Como bien se expresó anteriormente, la prueba de inspección judicial tiene como característica principal la actividad física e intelectual para la verificación de hechos, es decir, que por su naturaleza directa del hecho examinado permite vivificar personalmente el hecho inspeccionado; por lo que en el caso de marras la inspección judicial juega un papel importante para probar y demostrar con ella los alegatos esgrimidos en la demanda. En tal sentido, se pudo observar que con la construcción efectuada por el ciudadano REINHARDT JOSE AYALA, contigua a la pared de la vivienda de la ciudadana LILIA URAY LOPEZ, se pudieran perjudicar a futuro ambas viviendas, a causa de las filtraciones de agua ya que las paredes no están cerradas y existe una abertura considerable donde ingresa sin dificultad el agua de lluvia y pudiese alojarse roedores e insectos; hechos éstos que se visualizan claramente en las fotografías tomadas y consignadas a los autos; las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Considera, pues, este Juzgador que tales motivos son suficientes para que la querellante tema fundadamente por los daños futuros a la estructura de su propiedad, teniéndose así configurado el referido requisito. Y así se declara. En cuanto a que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra. Se constata que la presente acción interdictal se inició en fecha 19 de Diciembre del 2.011, cuando la ciudadana LILIA URAY LOPEZ interpone la demanda en contra del ciudadano REINHARDT JOSE AYALA, que para el momento de la interposición de la acción no había transcurrido un año, pues conforme a los argumentos de la querellante, ésta solicitó por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín una inspección ocular, la cual se realizó en fecha 03 de Junio del año 2.011, alegato éste que no fue desvirtuado por el querellado en su contestación, aunado a ello se verifica de la evacuación de las testimóniales promovidas por la parte querellante, ciudadanos MARITZA BRITO, RUBEN ROMERO y NOELIA FARRERA, plenamente identificados en autos, que las mismas rindieron sus declaraciones en fecha 22 de Octubre del 2.013, aseverando que la construcción emprendida por el querellado ciudadano REINHARDT JOSE AYALA, llevan aproximadamente un año y medio, por lo que lógicamente haciendo una deducción del tiempo en que se intentó la demanda y se evacuaron los señalados testigos, a los cuales se les otorga valor probatorio, se verifica efectivamente que no había transcurrido un año de la iniciación de la obra para interponer la acción, configurándose así el presente presupuesto. Y así se declara. Respecto al último de los requisitos, que el o la querellante deba hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio. Adminiculando en un todo los argumentos del escrito libelar de la querellante, así como también los de defensa del querellado en su contestación al fondo de la demanda, se confirma evidentemente que la ciudadana LILIA URAY LOPEZ, posee el inmueble ubicado en la Avenida Orinoco Oeste distinguido con el N° 57, de esta ciudad Maturín Estado Monagas, el cual se encuentra amenazado de daño por la construcción emprendida por el ciudadano REINHARDT JOSE AYALA. Verificándose que se cumple con este último presupuesto. Y así se decide. Ahora bien, habiendo concurrido todos los requisitos exigidos para la procedencia del Interdicto de Obra Nueva, y tomando en consideración los presupuestos legales, así como el decreto de la Medida Innominada de Paralización de la Obra emprendida por el ciudadano REINHARDT JOSE AYALA, y su debida ejecución por parte del Tribunal Ejecutor correspondiente, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en cuanto a dicha paralización, se pudo observar que muy a pesar de la orden dada al querellado de autos, éste hizo caso omiso; pues de las inspecciones judiciales y de las tomas fotográficas que rielan a los autos, se constató que prosiguió la construcción de la obra, a tales efectos, y en total consonancia con lo dispuesto en los artículos 785 del Código Civil, supra señalado, y el 714 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su primer aparte, que establece: “Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste…”; concluye este sentenciador que la presente acción interdictal prohibitiva ha de prosperar. Y así se decide. -III- En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente acción Interdictal de Obra Nueva, interpuesta por la ciudadana LILIA URAY LOPEZ contra el ciudadano REINHARDT JOSE AYALA, previamente identificados, en consecuencia: • PRIMERO: Se Ordena la demolición de la obra emprendida por el ciudadano REINHARDT JOSE AYALA, que colinda por el lindero ESTE del inmueble propiedad de la ciudadana LILIA URAY LOPEZ, en cual se encuentra ubicado en la Avenida Orinoco Oeste N° 57, de este ciudad de Maturín Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Orinoco, que es su frente; SUR: Terreno que es o fue de Migdalia Zerpa, que es su fondo correspondiente; ESTE: Terreo que es o fue de Gaetano Cicco; y OESTE: Galpón que es o fue de Ana Isabel Patiño. • SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
De la decisión antes transcrita, el abogado por el abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA debidamente identificado, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, ejerce el recurso de apelación que nos ocupa, por no estar de acuerdo con dicha decisión, razón por la cual fueron remitidas tales actuaciones a este Tribunal de Alzada.
SEGUNDA
MOTIVA
En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, que el presente recurso de apelación esta dirigido contra la declaratoria Con Lugar de la presente causa, debiéndose determinar por ante esta Alzada la procedencia o no tanto de la querella interdictal propuesta como de la apelación realizada por la parte querellada.
Una vez estudiadas las actas procesales y analizadas como han sido tanto las conclusiones presentadas en esta Segunda Instancia por la parte demandada (Folios 51 y su vuelto al 52 de la segunda pieza del presente expediente) como las observaciones realizadas por la parte querellante insertas a los folios 54 al 57 de la segunda pieza el presente expediente, este operador de justicia pasa a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso en los términos que a continuación se indican:
Pruebas Aportadas Por La Parte Querellante (Folios 87 al 91 de la primera pieza del presente expediente):
CAPITULO I DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Titulo de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 11, en fecha 12 de Noviembre del 2.009, marcado con la letra “A”. Valoración: El mismo adquiere todo el valor probatorio de los documentos públicos por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria durante el proceso en tanto quedan demostrado los linderos específicos del inmueble que posee y es propietario la parte querellante. Y así se declara.-
Original de Informe Técnico S/N de fecha 09 de Abril del año 2.011, suscrito por el Ing. Carlos Loello, Jefe del Dpto. de Control y Gestión Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín inserto a los folios 12 al 13 marcado con la letra “B”. Valoración: En este sentido siendo el caso que el referido instrumento es emanado de un funcionario público competente, aunado el hecho que el referido informe no fue tachado ni desvirtuado por el adversario, teniendo así como plena prueba.. Y así se declara.-
Inspección judicial de fecha 24 de Febrero del 2.012 realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Valoración: En relación a dicha inspección este sentenciador le otorga pleno valor probatorio tomando en cuenta que la misma no fue objetada ni desvirtuada en el presente litigo quedando demostrado a través de ella que el querellado acepto los señalamientos realizados por el experto en dicha inspección comprometiéndose en dicha oportunidad a realizar las recomendaciones efectuadas, es decir, a rellenar el espacio existente para evitar alimañas, roedores, humedad. Y Así se declara.-
Actas de audiencias conciliatorias de fechas 08 y 31 de Mayo y 20 de Junio del 2.012, realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Valoración: Este Tribunal le otorga valor de prueba a dichas actas, dado el caso que las mismas demuestran la falta de interés de la parte querellada en llegar a una conciliación en el presente litigio. Así se declara.-
Inspección Judicial de fecha 10 de Junio del 2.013 realizada por este Juzgado Primero de Primera Instancia. Valoración: En relación a dicha inspección este sentenciador le otorga pleno valor probatorio tomando en cuenta que la misma no fue objetada ni desvirtuada en el presente litigo quedando demostrado a través de ella que existían materiales de construcción al frente de la vivienda del querellado y que están realizando construcciones en la parte de debajo de la misma. Así se declara.-
CAPITULO II PRUBA DOCUMENTAL:
Ordenanza Sobre Control de Construcciones, Reparaciones y Reformas de Inmuebles, publicada en Gaceta Oficial del Municipio Maturín el 30 de Diciembre del 2.003. Valoración: En relación a dicha prueba este Tribunal la estima en el sentido que se puede inferir claramente los parámetros u ordenanzas que deben cumplir los ciudadanos para realizar construcciones y reformas de inmuebles lo cual evidentemente la parte querellada incumplió. Y así se declara.-
Oficio S/N de fecha 23 de Mayo del 2.013, suscrito por el Ing. José Renaud, Jefe del Dpto. de Control y Gestión Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín. Valoración: En lo atinente a dicha prueba este Tribunal la valora al quedar demostrado a través de ella, que el ciudadano Reinhard José Ayala Guzmán no posee permiso de construcción al no reposar ningún permiso ante dicha dependencia (Dirección de Desarrollo Urbano) a nombre del referido ciudadano tal y como se constata del folio 116 de la primera pieza del presente expediente. Y así se declara.-
Listado de requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Maturín para la realización de obras de construcción. Valoración: Este Tribunal valora dicho listado tomando en cuenta que se evidencia del mismo los requisitos que se deben cumplir para obtener el permiso de construcción lo cual la parte querellada incumplió, tomando en cuenta que de autos no se desprende prueba alguna que demuestre lo contrario. Y así se declara.-
CAPITULO III DE LA INSPECCION JUDICIAL:
Inspección Judicial: A los fines de que el Tribunal se trasladara y se constituyera en el lugar de la construcción de la obra del querellado, con fijación de exposición de fotografías y determinación de diversos particulares. Valoración: En relación a dicha inspección este sentenciador le otorga pleno valor probatorio tomando en cuenta que la misma no fue objetada ni desvirtuada en el presente litigo quedando demostrado a través de ella entre otros particulares el hecho de que el Tribunal de la causa observó que efectivamente existe una construcción que colida con la pared objeto de la presente controversia e la cual se evidencia instalaciones sanitarias lo que hace presumir la construcción de un baño. Así se declara.-
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Set de exposiciones fotográficas de fecha 22 de Noviembre del 2.012 tomadas en la obra del querellado (folio 118 de la primera pieza del presente expediente). Valoración: este sentenciador le otorga valor probatorio a las fotografías en cuestión a través de las misma se pueden ver con mayor precisión los hechos señalados tanto por la demandante como en las inspecciones practicadas en dicha causa teniendo quien aquí decide una mayor percepción de los hechos. Así se declara.-
DE LAS TESTIFICALES: De los ciudadanos: MARITZA BRITO, INÉS ROMERO, RUBEN ROMERO, LEIDYS AZÓCAR, ISMAEL BLANCA, NOELIA FARRERA, CARLOS LORELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.152.126, 8.359.783, 9.898.963, 17.092.379, 4.618.770 y 3.328.906, respectivamente y de este domicilio. Igualmente a los ciudadanos CLARISA ROMERO y JOSE RENAUD, T.S.U. e Ingeniero respectivamente, del Departamento de Control y Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Maturín, tal y como se infiere de los Folios 119 y 120 de la primera pieza del presente expediente, para que ratifiquen en su contenido y firma las documentales suscritas por ellos. Valoración: En cuanto a las deposiciones de los ciudadano MARITZA BRITO, RUBEN ROMERO NOELIA FARRERA, tales testigos, las mismas no le merecen fe a este Tribunal por cuanto no fueron claros y contestes en cuanto al punto controvertido, solo señalaron que dicho demandado era invasor que hicieron ranchos y después empezaron a construir, no siendo tales hechos discutidos en la presente causa aunado al hecho que no indicaron como le constaban los hechos, por tales motivos se desestiman por considerar que no aportan elemento de convicción alguno a dicho proceso. En relación a las testimoniales de los ciudadanos INÉS ROMERO, LEIDYS AZÓCAR, ISMAEL BLANCA, CARLOS LORELLO, CLARISA ROMERO y JOSE RENAUD, las mismas se desestiman en virtud que no constan en las actas procesales que los referidos ciudadanos hayan rendidos sus respectivas declaraciones no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Así se declara.-
Pruebas Aportadas Por La Parte Querellada (Folio 126 de la primera pieza del presente del presente expediente):
Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de trasladarse en el inmueble objeto de la litis y dejar constancia sobre diversos particulares. Valoración: En relación a dicha inspección este sentenciador le otorga pleno valor probatorio tal y como se le otorgo en las pruebas promovidas por la parte querellante en virtud de haberse realizado la inspección en cuestión en conjunto, en razón a ello y tomando en cuenta que la misma no fue objetada ni desvirtuada en el presente litigo quedando demostrado a través de ella entre otros particulares el hecho de que el Tribunal de la causa observó que efectivamente existe una construcción que colida con la pared objeto de la presente controversia e la cual se evidencia instalaciones sanitarias lo que hace presumir la construcción de un baño. Así se declara.-
Testimoniales de los ciudadanos: NADRIANA VARGAS y YAMILKAR VENALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.422.324 y 16.373.313, respectivamente y de este domicilio. Valoración: En cuanto a las deposiciones de tales testigos las mismas no le merecen fe a este Tribunal por cuanto no aparecen haber dicho la verdad, en tanto tales declaraciones, específicamente cuando afirmaron no existir construcción quedaron desvirtuadas con las inspecciones judiciales practicadas en el proceso, tales motivos se desestiman por considerar que no aportan elemento de convicción alguno a dicho proceso. Así se declara.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes litigantes, considera este Sentenciador necesario señalar antes de emitir un pronunciamiento al fondo del litigio lo siguiente:
Del Interdicto de Obra Nueva:
El Interdicto de Obra Nueva forma parte de las Acciones Interdíctales en el Derecho Venezolano. Es esta una acción que procura la protección de la posesión, así sea precaria, cuando se modifica el estado de los lugares, efectuada mediante cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades desarrolladas que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de la protección.
Naturaleza:
Tradicionalmente se ha considerado el interdicto de obra nueva como una acción posesoria. Contra esta opinión se ha señalado que en este interdicto no se discute la posesión, en el sentido de que ninguna de las partes pretende sustituirse en la posesión de la otra. Esta opinión parece ser la más acertada y además la más conforme con la concepción de nuestro legislador que en el Código de Procedimiento Civil no lo regula dentro de la sección intitulada “De los interdictos posesorios” sino en la sección “De los interdictos prohibitivos”. Sin embargo, hay autores modernos que sostienen la tesis tradicional antes indicada, que tiene apoyo ahora en la letra del artículo 713 ejusdem.
Dentro de este mismo contexto es de señalar lo que al respecto dispone el artículo 785 de nuestro Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva, y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
De la disposición arriba señalada, se deducen unos requisitos que someramente se indican a continuación:
1. El querellante (o accionante) tiene que ser poseedor. Basta que exista la posesión para producir la legitimación activa, aún cuando se ejerza en nombre de un tercero.
2. Esta posesión puede recaer sobre cualquier objeto, mueble o inmueble.
3. Que haya el temor efectivo de que la obra pueda ocasionar un daño al objeto poseído. La posibilidad efectiva de eventuales daños, los analizará el Juez
4. El motivo del temor que se infunda, debe emanar de la misma construcción emprendida por otro en su mismo suelo o en suelo ajeno.
5. Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción de la obra que motiva el peligro o el daño temido.
Así pues, se puede concluir que el interdicto de obra nueva tiene un doble objeto: prevenir males mayores y proteger la propiedad, que no puede estar sujeta a peligro inminente o daño inmediato por causa de un tercero, cuya obligación es tomar aquellas medidas tendentes a evitar perjuicios a los demás.
Ahora bien, considera esta Alzada una vez visto los señalamientos que anteceden y tomando en cuenta que la parte querellante reprodujo pruebas suficientes para demostrar la concurrencia conjunta de los requisitos antes descritos las cuales fueron debidamente valoradas precedentemente por quien aquí decide, compartiendo así este operador de justicia el criterio establecido por el juez de la causa al declarar con lugar la presente querella interdictal considerándose así dicha decisión ajustada a derecho. Y así se decide.-
En lo atinente a lo señalado por la parte recurrente en cuanto a que el juez no analizó una a una las pruebas aportadas al proceso cabe señalar que se evidencia de actas que el Juez a quo aunque no hizo un análisis detallado de cada uno de las pruebas, si las valoró tomando en cuenta que las encuadró en cada uno de los requisitos, de igual manera es de precisar que para que haya silencio de prueba debe el juez haber dejado de valorar una prueba que cambie el curso de la decisión, siendo éste criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, lo cual no se ajusta al caso bajo estudio por cuanto el querellado no produjo prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la querellante, quedando por tal motivo desestimado tal alegato. Y así se decide.-
Para mayor abundamiento es de señalar lo indicado en el informe técnico de Inspección de las casas tanto del demandante como del demandado inserto a los folios 155 al 180 de la primera pieza del presente expediente en el cual se evidencia específicamente en las observaciones realizadas por el experto que en el área superior externa de la casa demandada en las paredes limítrofes que en el inmueble no existe la construcción de una pared limite propiedad de esta casa, sino que la construcción ésta adosada a la pared del DEMANDANTE, el mortero de 10 centímetros de ancho colocado entre la pared de la casa demandada y el cerramiento (Paredón) del Demandante presenta lo siguiente: Esta fracturado en el extremo Sur de la construcción con una abertura de un centímetro aproximadamente, observándose que el mortero se hundió parcialmente y a lo largo de su extensión presenta pequeñas aberturas. En cuanto a el cerramiento de paredes y áreas limítrofes: La zona Norte del inmueble demandado que limita con el cerramiento propiedad del demandante no está debidamente cerrado. Por lo tanto se debe cerrar y frisarse para evitar el paso de escorrentías superficiales (Agua de lluvia), así como que sirve de habitad para roedores e insectos, asimismo se dejó constancia que en el sistema estructura del inmueble que no se mantuvo los retiros mínimos en relación a construcciones existentes, indicados por el Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín. Con base a dicho informe y al cúmulo de pruebas aportadas por la parte querellada se consideran desestimados los alegatos realizados por el recurrente por ante esta alzada en su escrito de informes. Y así se decide.-
En este sentido, pasa a indicar esta Superioridad que en virtud de la insuficiencia de las pruebas aportadas por la parte querellada, tanto para desvirtuar la acción así como sustentar la apelación propuesta, la misma no ha de prosperar, debiéndose declarar sin lugar el recurso que nos ocupa, quedando así ratificada la decisión apelada. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA propuesto por la Ciudadana LILIA URAY LOPEZ, contra el ciudadano REINHARDT JOSE AYALA.. En los términos expresados se declara CON LUGAR de la presente acción interdictal y en consecuencia se RATIFICA, la sentencia apelada.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.
Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg., CESAR ERNESTO ARRIOJA
La Secretaria,
Abg. Neybis Ramoncini Ruiz
En la misma fecha, siendo las 12:55 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
Abg. Neybis Ramoncini Ruiz
JTBM/nrr/ “---“.-
Exp. Nº 012003.-
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