REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 13.813.474, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.372.513 y V- 9.280.306, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio Seis (06) del presente expediente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PULILAVADO VELASQUEZ, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 79, Tomo A-7, de los Libros de registro llevados por ese Despacho, en fecha 20 de Agosto del año 2.007, representada en la persona de su presidente, ciudadano ULISES ENRIQUE VELASQUEZ CARABALLO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 4.706.569, y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA y DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.018, 5.569 y 72.788 respectivamente, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante en autos al folio Ciento Cuarenta (140) y su vuelto del presente expediente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP. 011096

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.067, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 13.813.474, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre la INDEMNIZACION DAÑOS y PERJUICIOS que riela bajo el Nº 15.554 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, siendo dicho recurso ejercido contra la decisión de fecha 15 de Enero del Año 2014, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hoy denominado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Sin Lugar la Acción antes descrita.

En fecha diez de Abril del año dos mil Catorce (10-04-2014), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandada, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, habiendo hecho uso en la oportunidad legal igualmente solo la parte accionada. El Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 13 de Enero del 2011, la misma fue declarada Sin lugar, siendo está apelada por la parte demandante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

La parte demandante en su libelo de la demanda, entre otras cosas señaló, (Folios Nros. 02 al 04 con sus respectivos vueltos del presente expediente):

“Omisis… CAPITULO PRIMERO. LOS HECHOS. Nuestro poderdante el señor PAULO BOUTROS, suficientemente identificado ut supra, es asíduo cliente de un Autolavado denominado PULI LAVADO VELASQUEZ, ubicado en la calle adyacente al Hotel Friuli entre Avenida Orinoco y Calle Azcúe, exactamente en la calle 30 Nº 47 de esta ciudad de Maturín, de esta ciudad de Maturín, por ser un cliente asiduo de dicho establecimiento llevó allí para hacerle servicio de Lavado y cambio de aceite a un vehículo que es propiedad de la ciudadana CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR, anteriormente identificada, Modelo Picanto Ex; Año: 2008; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Serial de Carrocería: KNABA24328TT487407, Placa: NAZ21U; Marca KIA, según consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera anotado bajo el Nº 09, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 12 de Enero del 2009, el cual acompañamos marcado con letra “D”, y ya que estaba autorizado para poseer dicho vehiculo y comportarse como propietario por haberle hecho una compra privada al ciudadano EMILIO FATTAL, según consta de documento privado que acompaño marcado con letra “E”. Exactamente en fecha 22 de Diciembre del 2009 nuestro mandante procedió a enviar con el ciudadano FRANCISCO ORTIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 4.618.922, de este domicilio, el referido vehículo y dejarlo en las instalaciones de dicho establecimiento por orden del dueño el ciudadano ULISES VELASQUEZ, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, por cuanto el dueño del autolavado le dijo que como no estaría a esa hora que le entregara el vehículo y las llaves del mismo a cualquiera de los empleados de él que ahí estaban, que el llamaría al establecimiento para que lo recibieran. En efecto el señor Francisco Ortiz le entregó las llaves y el vehiculo al ciudadano JESUS VISAEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 575. 883, quien se identificó en el momento como vigilante del establecimiento y me indicó que el entregaría las llaves para que le hicieran servicio al vehículo; transcurridas varias horas nuestro mandante procedió a comunicarse con el dueño del establecimiento para preguntar si ya estaba listo el carro y este le respondió que allí no estaba ningún carro con esa descripción, para posteriormente el mismo día comunicarle que el vehículo se lo habían robado del establecimiento dos trabajadores de él que dormían allí de nombre JUAN CARLOS VARGAS Y EDUARDO CHACON. Interpuesta la denuncia de la desaparición del vehiculo y siguiendo el Centro de investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (C.I.C.P.C.) con las pesquisas necesarias lograron determinar que el vehiculo en efecto fue sacado del local por los referidos empleados y fue desmantelado y cuando apareció, apareció quemado; con pérdida total, por lo que nuestro mandante quedó despojado de un bien que tenía como suyo y con el cual se comportaba con ánimos de propietario puesto que estaba debidamente autorizado para ello, todo esto se desprende de Copias Certificadas de las Actuaciones Administrativas levantadas por el INDEPABIS que acompaño marcada con la letra “F”. El caso es ciudadano Juez que una vez aclarado el punto de que el vehículo si fue entregado en el local, que fue recibido por empleados del señor Ulises Velásquez y que fueron empleados a él quienes procedieron a robarse el vehículo; nuestro mandante le reclamó directamente a él y le preguntó de que forma le iba a resarcir su pérdida, por cuanto el vehículo para el momento estaba valorado en SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo) a lo que respondió que el nada tenía que hacer con eso puesto que eso era exclusiva responsabilidad de quienes se robaron el vehículo y por cuanto los habían descubierto que se encargara las ley (…) CAPITULO TERCERO. EL DERECHO. Art. 1.191 Código Civil “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado” (…) PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es por lo que procedemos a Demandar como en efecto Demandados en nombre y representación de nuestro mandante a PULI LAVADO VELASQUEZ C.A, Empresa Mercantil debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de fecha 20 de Agosto del 2007, anotada bajo el Nº 79, tomo A-7 en la persona de su Presidente ciudadano ULISES ENRIQUE VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 4.706.569, de este domicilio, (…), para que convengan en pagar y le paguen a nuestro mandante o a ello sean condenados por este Tribunal, los daños ocasionados por sus dependientes que ascienden a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), por la pérdida total del vehículo, Modelo Picanto Ex; Año : 2008; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Serial de Carrocería: KNABA24328TT487407, Placa: NAZ21U; Marca KIA. La cantidad reclamada representa NOVECIENTAS VEINTITRES (923 U.T.) Unidades Tributarias. Solicitamos se decrete la indexación del monto demandado en la definitiva…”

Cabe destacar que la parte demandada en fecha 05 de marzo de 2012, en vez de contestar la demanda pasó a proponer de manera acumulativa las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil tal y como se infiere de los folios 128, 129, 130, 131, 132 con sus respectivos vueltos al 133 del presente expediente. Por su parte, en fecha 20 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito contestando las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, en la cual solicita se declare la confesión ficta, por cuanto no se dio contestación dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2012, pasó a pronunciarse tanto de las cuestiones previas propuestas, como de la confesión ficta solicitada por la parte demandada declarando en dicha oportunidad Sin Lugar el punto previo, propuesto por el accionante en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, Con Lugar la cuestión previa del ordinal 3º y Sin Lugar la cuestión previa 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 159 al 165 del presente expediente).

Una vez estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, hizo uso de su derecho el abogado ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.018, procediendo en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, quien alega como punto previo que existe falta de cualidad e interés de la ciudadana CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN para sostener el juicio como parte demandante, de igual forma opuso la falta de cualidad del ciudadano ULISES VELASQUEZ CARABALLO para ser parte demandada en la presente acción. Asimismo, pasó a dar contestación al fondo negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho de la temeraria demanda e impugna las pruebas acompañadas a la demanda las cuales serán descritas mas adelante (Folios 191 al 199 con sus respectivos vueltos del presente expediente).

Vista la presente demanda, el Tribunal de la causa estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasó a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos que a continuación se circunscriben, (Folios 243 al 253 del presente expediente):

“Omisis… Este Tribunal para decidir, observa: La parte demandada en su escrito de contestación de demanda opone con fundamento el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil la falta de de interés y la cualidad de la accionante CYNTHIA SALAZAR GARBAN, para intentar la acción, por cuanto la mencionada ciudadana a través del poder que le confiriera al ciudadano EMILIO FATTAL, identificado en autos, actuando en su nombre y representación, vendió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano PAULO BOUTROS el vehículo cuya indemnización se reclama y a tal efecto promueve bajo el principio de la comunidad de pruebas, un documento privado que la accionante trajo a los autos identificado con la letra “E”, alegando que al venderse el bien objeto de la acción, en fecha 25 de noviembre del año 2009, antes de que ocurriera el siniestro del vehiculo, lo cual ocurrió el 22 de diciembre del año 2009 y por cuanto, a su decir, que el único legitimado para reclamar daños es el propietario del vehiculo involucrado y que al dejar de serlo se pierde la cualidad e interés del actor, para intentar el juicio. Ahora bien, para la resolución de la falta de cualidad alegada, se hace necesario definir que es cualidad o legitimación, al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado, que la cualidad, es el derecho o potestad para ejercer determinada acción, es la facultad de obrar en justicia, o es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción de interés personal e inmediato. Por lo que, visto así, la legitimación o cualidad ”legitimatio ad causam”, es aquella, que guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, (legitimación o cualidad activa). En este orden de ideas, debe existir necesariamente identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, es decir, la parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, que no es otro, que la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar, pretendiendo que se le repare el daño, que para él, se le ha ocasionado en su patrimonio. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda. Así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “…La legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Siendo entonces necesario, distinguir entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera, por la cualidad para intentar el juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho; y la segunda, para sostener el juicio. Lo que evidencia, que la misma se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, y a determinado interés jurídico, resultando para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida, debiendo existir, en consecuencia, una relación directa y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida, de forma tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad, en razón de los alegatos esgrimidos. En el presente caso y en el particular, cuyo análisis nos ocupa, se observa que la ciudadana CINTYA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, otorgó poder de representación que se acompañó al Libelo de Demanda, identificado con la letra “C” al ciudadano, EMILIO JOSE FATTAL SHABAN, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 11-09-2.009, anotado bajo el Nº 48, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; instrumento poder éste que fue objeto de objeción durante el proceso ya que la representación judicial demandada, en tiempo hábil opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor, atendiendo, en su decir, que el poder que se atribuyen para imputarse tal cualidad, es insuficiente, cuestión previa ésta que fue declarada con lugar en sentencia interlocutoria dictada por este Despacho, en fecha 31 de julio del año 2.012 (folio 189), compareciendo en plazo legal la ciudadana CINTYA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, otorgando poder apud acta, ante este Despacho, subsanando el defecto u omisión invocado y constituyéndose como parte legitima, en el proceso. En cuanto al documento privado que la accionante trajo a los autos identificado con la letra “E” (folio 18) y que fue promovido como prueba por la parte accionada (aparte B), se trata de un documento privado que adolece del requisito de solemnidad que se requiere para su validez y eficacia ante terceros y que sólo produce efecto ante las partes que los suscribieron, por lo que este Tribunal, no lo estima ni le da valor probatorio alguno dentro de la apreciación que se analiza. Por todo ello, se declara que la ciudadana CINTYA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.813.474, de este domicilio, si tiene la legitimación activa para instaurar la presente acción y en consecuencia es la demandante en la presente causa a través de la representación judicial, constituida, y así se decide. Por otra parte, en la Demanda incoada, la parte accionante demanda conjuntamente y en forma solidaria tanto a la Empresa PULILAVADO VELASQUEZ C. A, como a su Presidente ULISES VELASQUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, hecho este que resultó controvertido en el proceso, mediante los alegatos de los accionados en el sentido, de que no existe responsabilidad solidaria entre los directivos y administradores de las Sociedades Mercantiles y estas, en cuanto y por, tratarse de personas jurídicas diferentes a las personas de los socios administradores, y como consecuencia de ello el Presidente Socio Ulises Velásquez, no tiene cualidad o legitimidad pasiva para sostener y ser responsable como persona natural en el juicio, conjuntamente con la firma mercantil que representa, por hechos atribuidos a ésta; defensa realizada con fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde tanto la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio como en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen decisorio como una cuestión prejudicial en el proceso, por lo cual debe pronunciarse el Tribunal, previó a la decisión de fondo. Siendo así es de la consideración de quien aquí decide: La responsabilidad solidaria, tiene su origen en el Derecho Romano, que ideó un vínculo con múltiples sujetos pasivos con el fin de que el acreedor pudiera reclamar a cada codeudor el cumplimiento total de la obligación y así, asegurar el cobro de créditos tutelados de una manera especial, surgiendo entonces, la palabra "solidaria", que procede de la expresión latina "solidum", utilizada para referir la obligación por la cual cada deudor "debe el todo", con prescindencia del vínculo que lo unía con los restantes deudores, la característica esencial de esta, reside en el derecho del acreedor a exigir a cada deudor el pago íntegro, a todos, a algunos o a uno en particular, ya que todos son deudores principales pagadores, por tanto demanda la presencia del empleador para tornar efectiva la responsabilidad del codeudor solidario, de esta manera exige la necesidad de demandar al empleador, se promueve en tal razón la configuración de la litis consorcio. Del mismo modo y ha sido muy fecunda los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales al respecto, que una de las principales consecuencias del reconocimiento de la personalidad jurídica a entes distintos de las personas naturales, consiste en la separación o autonomía de los patrimonios, de una y otra. Por una parte, el patrimonio del ente al cual el sistema jurídico reconoce personalidad jurídica, y por la otra, los patrimonios individuales de cada una de las personas que acordaron la constitución del nuevo ente. La consecuencia más inmediata de este sistema se puede expresar señalando que, en principio, las obligaciones y deberes asumidas por la persona jurídica no afectan el patrimonio de los socios singulares. Esta regla, que tiene su origen en el principio del reconocimiento de la personalidad jurídica, sufre excepciones en materia de sociedades mercantiles. En efecto, los socios de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada sólo responden por las obligaciones sociales con lo aportado o prometido aportar a la sociedad, al igual que los directivos o administradores que sólo responden a lo interno de la sociedad y no ante terceros; no siendo así, en los casos de la sociedad en nombre colectivo y de la sociedad en comandita. Las sociedades anónimas, son aquellas en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados, sino por el monto de su acción, es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios, y donde el capital social está dividido en acciones. La compañía anónima, - que es el tipo de la que nos ocupa - es una especie del género sociedad, con personalidad jurídica propia, que responde con su patrimonio para el cumplimiento de sus obligaciones; y, en la cual no existe responsabilidad solidaria de sus socios. El mayor riesgo de los socios es la pérdida del monto invertido en sus acciones, pero no se pone en peligro el resto de su patrimonio. Así tenemos, que tal persona jurídica, es un ente distinto a la persona natural que lo conforma, vale decir, a sus miembros, socios, accionistas y administradores o representantes, capaces plena y negociablemente en derecho, con total plenitud, es un centro autónomo de imputación normativa, por tal motivo, los actos celebrados por sus órganos, sean administradores, representantes legales, apoderados, no son imputables a éstos sino a la persona jurídica en nombre de quien actúan. La definición de representación, como lo ha sostenido la doctrina responde a una situación jurídica en cuya virtud, alguien emite una declaración de voluntad para realizar un fin cuyo destinatario es otro sujeto, de modo, que hace conocer a los terceros a quienes va dirigida esa declaración de voluntad, que él actúa en interés ajeno, con la consecuencia, de que todos los efectos jurídicos de la declaración de voluntad, se produzcan respecto del sujeto en cuyo interés ha procedido. Del mismo modo la solidaridad es advertida el artículo 1.221 del Código Civil, donde se señala que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos. Así, la solidaridad, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres circunstancias : 1) Cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; 2) Cuando se establece como sanción a una culpa común y 3) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales. En la presente causa se demanda simultáneamente a la Sociedad mercantil “PULILAVADO VELASQUEZ C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 79; Tomo A-7; de los Libros de Registro llevados por ese Despacho, en fecha veinte de Agosto del año 2.007,en la persona de su Presidente: ULISES VELASQUEZ CARABALLO, y se demanda además, al ciudadano ULISES VELASQUEZ CARABALLO; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.706.569 y de este domicilio, pero, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa “PULILAVADO VELASQUEZ C.A”, La accionada, trajo a los autos y promovió Documento Constitutivo-Estatutos Sociales, de la Empresa “PULI LAVADO VELASQUEZ C.A,” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 79; Tomo A-7; de los Libros de Registro llevados por ese Despacho, en fecha veinte de Agosto del año 2.007, en cuya Cláusula DECIMA OCTAVA, se designa al ciudadano ULISES ENRIQUE VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.706.569 y de este domicilio, como Presidente de dicha Firma. Documento éste que también acompañó a su Libelo la parte demandante y en consecuencia constituye plena prueba del hecho que pretende probar como es la condición de Presidente de la aludida Empresa “PULI LAVADO VELASQUEZ C.A,” del ciudadano codemandado ULISES VELÁSQUEZ CARABALLO; siendo así, para quien aquí decide es forzoso declarar que el mencionado ciudadano ULISES VELÁSQUEZ CARABALLO suficientemente identificado, persona natural autónoma y distinta de la persona jurídica que representa, no tiene responsabilidad solidaria alguna con la empresa que representa y en consecuencia en estricto derecho, no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandado; y así se decide. Decidido así los puntos previos a la sentencia de fondo correspondientes a la presenta causa, éste Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la cuestión a decidir: La accionante pretende en el petitorio de su demanda que la Empresa Mercantil PULILAVDO VELASQUEZ C.A, le paguen los daños ocasionados por su dependientes que asciendan la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo Bs.), por la perdida total del vehiculo, suficientemente identificado en autos, alegando hechos y razones suficientemente explanados y recogidos en la narrativa del presente fallo. Por su parte la demandada, rechaza, niega y contradice, los hechos alegados en la demanda, en los términos también planteados en la narrativa de la presente sentencia. Planteado así el contradictorio, es de la consideración de éste Tribunal:“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes deben probar. a): el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b): el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).... Por su parte el artículo 506, de nuestro Código Procesal Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación” En concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promueve pruebas, que son de la siguiente apreciación de quien aquí decide: CAPITULO PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL: Se promueve Copia Certificada del expediente de las actuaciones realizadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios ( INDEPABIS)… que según afirma la promovente, se encuentra las actuaciones llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas .Penales y criminalísticas, por motivo del robo del vehículo, propiedad de la accionante y contiene las declaraciones hechas ante esos organismos por el dueño del Autolavado, así como los trabajadores responsables del hecho ilícito que se demanda y que fue promovida conjuntamente con el libelo de demanda marcada “F”, que son del mismo tenor de las que cursan en INDEPABIS, que de conformidad con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho los accionantes de consignarlas hasta los Informes y que con esas prueba se pretende demostrar la aceptación del propietario del autolavado, de que el vehiculo fue recibido allí para recibir un servicio y que fue un empleado del autolavado, que se robó el vehiculo.La valoración de esta prueba, se hace de acuerdo a las siguientes consideraciones: La prueba documental bajo análisis fue traída a los autos por los accionantes y promovida en su oportunidad legal y se corresponde con una denuncia formulada ante INDEPABIS identificada Nº 0301-10, por uno de los Apoderados judiciales de la demandante, sobre un presunto robo de un vehiculo: Marca: KIA, Modelo: PICANTE, Color: NEGRO; Placas: NAZ-210; Tipo: SEDAN, realizado, a su decir, por trabajadores del local LAVADO ORINOCO, donde corren insertas, en copias simples, Actas de Investigación Penal, elaboradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación de Maturín del Estado Monagas, que a su vez se corresponden con el expediente con el expediente Nº 1.338.000, de ese Cuerpo Policial. Estas copias fueron trasladas del mencionado expediente policial y se incorporarnos a un expediente sobre una denuncia administrativa y que no fueron en ningún caso certificadas por el ente emisor original (la delegación policial) por lo que se trata de copias simples, que a su vez fueron impugnadas por la contraparte en su escrito de contestación de demanda. La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 2.011, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo: “... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar e impugnar tal documento (la copia fotostática), porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”… Por lo demás se advierte aquí que los demandantes promoventes, califican como “copia certificada”, el expediente contentivo de las actuaciones realizadas por INDEPABIS, quien solo puede certificar sus propias actuaciones, mal podría certificar copias de actas emitidas por otros despachos o instituciones, en este caso Actas Policiales de un Cuerpo de Investigación del Estado; legalmente esto no le es permitido y las copias así tratadas no pueden tener la condición o el carácter de certificadas; del mismo modo, la promovente en su escrito de promoción de pruebas se reservaron el derecho, de conformidad con el artículo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, de consignar hasta los Informes las pruebas ”…del mismo tenor de las que cursan por ante la Oficina de INDEPABIS…” y no consta en autos que se haya realizado consignación alguna del derecho reservado por los promoventes. Observa además, este sentenciador que si bien es cierto que al folio 91 del presente expediente, corre inserta copia, de la solicitud de Copias Certificadas del expediente Nº 0301-10, realizada a INDEPABIS, no hay auto expreso de este ente administrativo que las acuerde y en consecuencia, le otorgue el carácter o condición de certificadas a las copias contenidas en dicho expediente, por lo que tales copias no son certificadas.Por todos los fundamentos explanados, quien aquí decide concluye que las copias Actas Policiales, contenidas en el expediente administrativo analizado, no tienen ningún valor probatorio respecto a los hechos narrados en el libelo de demanda, y así se decide. Contiene además el mencionado expediente administrativo: I.- Acta de Admisión de la denuncia interpuesta, Ordenes de inspecciones, Boletas de Notificación, Acta de No Acuerdo Entre las Partes, Solicitud de Remisión del expediente a la Sala de Sustanciación del INDECU CENTRAL y Auto de Remisión del Expediente Administrativo a la Sala de Sustanciación de INDEPABIS, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo IV, del artículo 114, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en a el Acceso de los Bienes y Servicios, que son actos de mera sustanciación del mencionado expediente, que no aportan ningún valor probatorio, respecto al hecho de fondo que ha de decidirse, solo en cuanto, a la denuncia formulada ante ese ente administrativo por la representación de la demandante, Paulo Boutros Chawa, y así se decide. II.- Instrumento Poder que fue otorgado por la ciudadana CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, suficientemente identificada en autos al ciudadano EMILIO JOSE FATTAL SHABAN, también identificado, sobre el vehiculo cuyo robo se denuncia, otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 48, Tomo 50, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, en fecha 11 de septiembre del año 2.009, documento este privado autenticado, en consecuencia tenido legítimamente por reconocido y que no fue objeto de impugnación alguna, y que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio al hecho en él declarado; y así se decide. III.- Instrumento Poder que fue otorgado por el ciudadano ULISES VELASQUEZ CARABALLO, suficientemente identificada en autos, a los abogados allí identificados, a los fines de su representación ante ese ente administrativo y ante cualquier juicio que como consecuencia de ello, se presente, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 50, Tomo 52, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, en fecha 22 de febrero del año 2.010, documento este privado autenticado, en consecuencia tenido legítimamente por reconocido y que no fue objeto de impugnación alguna, y que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio al hecho en él declarado; y así se decide IV.- Copia de la Contestación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano denunciado, el cual constituye un documento privado, sin valor probatorio alguno a los efectos de la presente causa y que en todo caso le correspondería evaluar al organismo ante quien fue consignado, y así se decide. CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL: Se promovieron los testimoniales de los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE ORTIZ RIVERO y ALVARO ESPINOZA, suficientemente identificados en autos, los cuales fueron evacuados por ante el Despacho en la audiencia del 22 de enero del año 2.013, y de cuyos testimonios, este Sentenciador observa: El testigo ALEJANDRO JOSE ORTIZ RIVERO, dice conocer el sitio donde queda el PULILAVADO VELÁSQUEZ, a la respuesta de donde fue robado el vehículo responde que fue robado del Auto lavado Orinoco, lo cual es distinto de PULILAVADO VELÁSQUEZ que es la firma denunciada como responsable del hecho; afirma que el vehiculo lo robó un empleado de Ulises Velásquez, pero no sabe su nombre; declara no conocer las circunstancias como fue robado el vehiculo y que lo que conoce o sabe es a través de referenciales suministrada por el apoderado demandante Paulo Boutros, lo que es demostrativo de que el testigo no conoce suficientemente de los hechos denunciados, aparte de ello, en la repregunta sexta el testigo, confiesa que el ciudadano Paulo Boutros, es su yerno, (es decir su hijo legitimo) por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 480, del Código de Procedimiento Civil: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive… “Por lo que siendo así, el testigo por estar incurso en la causal de inhabilitación señalada en la norma transcrita, por ser pariente afín de la persona quien es apoderada de la accionante y que a su vez otorga poder apud acta, para representación en el presente juicio, a los abogados actuantes y donde confiesa ser poseedor del vehiculo involucrado, en el robo denunciado y es el denunciante por ante el ente administrativo el ciudadano Paulo Boutros, ya identificado, por lo que además de desconocer los hechos denunciados, esta descalificado e impedido para rendir declaración, por lo que a su testimonial es desechada de proceso y consecuencialmente sin valor probatorio alguno respecto a lo que se quiere demostrar; y así se decide. En cuanto al testimonial del ciudadano: ALVARO ESPINOZA, también suficientemente identificada en autos, se observa: El testigo manifiesta a través del total de sus testimóniales, desconocer totalmente los hechos denunciados: manifiesta no conocer la dirección de Pili lavado Velásquez, no sabe si el carro fue robado, no conoce el nombre del dueño del establecimiento, dice no conocer el nombre de la persona que supuestamente se robó el vehiculo, ni le consta de ninguna manera, que haya sido un empleado del establecimiento PULILAVADO VELÁSQUEZ, quien es el supuesto autor del robo del vehiculo, por lo que a tal testimonial y por obvias razones no se le confiere valor probatorio alguno al hecho pretendido probar, y así se decide. CAPITULO TERCERO: PRUEBA DE INFORMES: Se promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al Tribunal oficiar al INSTITUTO PARA LA DEFENSA PARA LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), para que informe al Tribunal, sobre lo siguiente: 1) Si en esa Oficina, fue recibida una denuncia por parte del ciudadano PAULO BOUTROS, en contra de PULI LAVADO VELASQUEZ. 2) Si la denuncia fue tramitada en el expediente Nº 0301-10, de la nomenclatura interna de ese Despacho; y 3) De ser efectiva que se envié a este Tribunal copia certificada de dicho expediente. Con esta prueba pretendía demostrar la promovente, la veracidad de las copias acompañadas con el Libelo de Demanda y que – según advirtió - son copia fiel del original de dicho instrumento. En el despacho del 8 de diciembre del año 2.012, se libro el oficio Nº 4492-12, solicitando a la mencionada oficina el Informe requerido (folio 217), el cual no recibió el impulso procesal necesario y suficiente por parte de la promovente y en consecuencia este Tribunal no recibió el Informe solicitado en prueba, por lo que no tiene materia para decidir al respecto y así se decide, salvo el hecho, que la mencionada prueba fue promovida para demostrar la veracidad de las copias acompañadas con el Libelo de Demanda, lo cual al no ser evacuada, no cumplió con la finalidad de su promoción, como era la de fortalecer o evidenciar la veracidad de las copias acompañadas al libelo (expediente administrativo de la denuncia al INDEPABIS, ya suficientemente valorada), lo que refuerza y abona a favor del criterio sostenido por este Sentenciador, en cuanto al valor probatorio ineficaz e insuficiente de la prueba documental promovida por la representación judicial de los co-demandantes, y así se decide. Por su parte, la Demandada promueve, las presentes pruebas: TITULO I: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal ratifica el criterio pacifico y permanente de la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda; por lo que promover el merito de los autos, no tiene fuerza legal de comprobación de los hechos ventilados controvertidos y que deben ser objeto de decisión expresa para ser estimada como tal, y así se decide. TITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES: A) Promueve Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “PULI LAVADO VELASQUEZ C.A”, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 79, Tomo A-7 de los libros de registro llevados por ese Despacho, en fecha 20 de agosto del año 2.007. La prueba se promueve con el objeto de demostrar que el ciudadano ULISES VELASQUEZ CARABALLO, identificado en autos, es Presidente de la referida Empresa. El documento promovido, es un instrumento público que no fue objeto de tacha alguna durante el procedimiento, por lo que a tenor de los dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil, hace plena prueba del hecho que pretende probar; y consta en el mismo, que en la cláusula DECIMA OCTAVA del referido instrumento se designa al ciudadano del ULISES VELASQUEZ CARABALLO, identificado en autos, como Presidente de la referida Empresa, por lo que ha de tenerse al mencionado ciudadano envestido de tal condición a los fines que interesan a la presenta causa, y así se decide. B) Promueve el documento que la demandante trae a los autos, identificado “E” (folio 18) y cuyo objeto es probar que la demandante de autos ciudadana CINTHIA SALAZAR GARBAN, suficientemente identificada en autos, carecía de interés y cualidad para intentar la presenta acción. El mencionado documento, fue analizado suficientemente y sobre el interés y la cualidad de la referida ciudadana ya fue declarada en el punto previo de la presente decisión. Se remite a la lectura de ese aparte el cual se da aquí por reproducido, y así se decide. Por todas las razones y fundamentos que preceden, atendiendo a que en la demanda se denuncia el robo y perdida de un vehiculo -suficientemente identificado en autos - y que tal robo, se le atribuye a empleados de la firma mercantil “PULI LAVADO VELASQUEZ C.A” y del cúmulo de pruebas analizadas y valorizadas en su justo valor probatorio, promovidas por ambas partes, no surge ningún elemento de convicción que pueda llevar a la conclusión de que tales hechos fueron suficientemente probados. No consta en autos de que las denuncias formuladas ante el ente administrativo (INDEPABIS); y el Cuerpo de Investigación Policial (C.I.C. P.C.) se haya producido decisión alguna que resuelva sobre lo denunciado en cuanto a la tipificación y comprobación de delito alguno y la identificación de los responsables y penalidad de los responsables, si fuere el caso, y por cuanto, los artículos 12 y 254 Código Adjetivo Civil, ordenan al Juez tener por norte de sus actos la verdad procesal, atenerse a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos y no se podrá declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, es obligado en justicia y en derecho, para quien aquí decide desestimar las pretensiones demandadas y en consecuencia declarar Sin Lugar, la demanda intentada, y así se decide. DISPOSITIVA. Atendiendo a los razonamientos que preceden este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL), incoada por la ciudadana CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13. 813.474 y de este domicilio, contra la firma mercantil “PULI LAVADO VELASQUEZ C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 79, Tomo A-7, de los libros de registro llevados por ese Despacho, en fecha 20 de agosto del año 2.007, representada por el ciudadano ULISES VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.706.569 y de este mismo domicilio. Se condena en costas, a la Demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, la presente decisión…”

MOTIVA

Observa este Tribunal, que antes de emitir pronunciamiento al fondo de lo debatido es necesario pasar a determinar como punto previo la falta de cualidad alegada tanto en primera instancia como ante esta alzada mediante el escrito de informes inserto a los folios 266 al 281 con sus respectivos vueltos del presente expediente, por la parte demandada de la ciudadana CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN por no tener legitimación activa para sostener el presente litigio, al respecto es de precisar los siguientes puntos:

En tal sentido es menester indicar, que el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito; y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.

Dentro de este mismo contexto, debe entenderse la cualidad o legitimatio ad causam como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho Arístides Rengel Romberg, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Por su parte la cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien se le imputó tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa cualidad.

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio por motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes formuladas.

Dado el alegato planteado por la parte demandada referente a la falta de cualidad e interés para sostener la presente acción judicial, esta Alzada estima pertinente señalar lo que preceptúa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…” De acuerdo a lo que estipula la referida norma, este Juzgador pudo denotar de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte actora en cuanto a lo que se refiere a la ciudadana CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, pudo demostrar la existencia de la identidad lógica, tomando en cuenta que el documento de propiedad del vehiculo que se encuentra notariado es el de la referida ciudadana el cual se encuentra inserto a los folios 14 al 17 marcado con la letra “D”, más no la venta realizada entre el ciudadano EMILIO FATTAL y el ciudadano PAULO BOUTROS, marcada con la letra “E”, la cual por ser una venta privada tal y como se infiere del folio 18 del presente expediente, produce efecto solo entre las partes contratantes y sus sucesores, más no son oponibles contra tercero de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.362 del Código Civil Venezolano, por lo que concluye este Sentenciador de conformidad con las disposiciones y norma up supra señaladas que la referida ciudadana, si tiene legitimación activa para sostener el presente juicio, razón por la cual la falta de cualidad alegada respecto a la misma es improcedente debiéndose declarar dicha figura Sin Lugar, tal y como lo hizo el juez a quo en la sentencia recurrida.- Y así declara.

Resuelto como ha sido el punto anterior, y atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, que el presente recurso de apelación esta dirigido contra la declaratoria Sin Lugar de la presente causa, debiéndose determinar por ante esta Alzada la procedencia o no tanto de la Indemnización de Daños y Perjuicios propuesta como de la apelación realizada por la parte accionante, fundamentándose en los siguientes señalamientos:

Estima este Juzgador necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que esta en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.


Ahora bien, una vez estudiadas las actas procesales y analizadas como han sido tanto las conclusiones presentadas en esta Segunda Instancia por la parte demandada (Folios 266 al 281 con sus respectivos vueltos del presente expediente) como las observaciones realizadas por la referida parte insertas a los folios 284 al 286 y sus vueltos del presente expediente, este operador de justicia pasa a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso en los términos que a continuación se indican:

Pruebas Aportadas Por La Parte Demandada, (Folios 200 al 203 y sus vueltos del presente expediente):

 TITULO I: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Valoración: En relación a tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.-
 TITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES: A) Promueve Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “PULI LAVADO VELASQUEZ C.A”, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 79, Tomo A-7 de los libros de registro llevados por ese Despacho, en fecha 20 de agosto del año 2.007. Valoración: En lo atinente a dicha prueba, por ser la misma un documento público el cual no fue tachado ni desvirtuado se le otorga pleno valor probatorio en cuanto el mismo demuestra la cualidad que tiene el ciudadano ULISES VELASQUEZ CARABALLO, identificado en autos, de actuar como Presidente de la Empresa demandada. Y así se declara.
 B) Promueve el documento que la demandante trae a los autos, identificado “E” (folio 18) y cuyo objeto es probar que la demandante de autos ciudadana CINTHIA SALAZAR GARBAN, suficientemente identificada en autos, carecía de interés y cualidad para intentar la presenta acción. Valoración: En lo atinente al presente documento en forma alguna demuestra el objeto para lo cual lo pretende hacer valer la parte demandada visto tal y como se estableció precedentemente el mismo por ser un instrumento privado con el cual se pretende desvirtuar el contenido de un documento público, este solo surte efecto entre partes contratantes, más no es oponible ante terceros, considerándose así en el presente juicio como propietaria legalmente a la ciudadana CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, y en consecuencia se determina que la referida ciudadana si tiene legitimación activa para sostener el presente litigio. Y así se declara.-

Pruebas Aportadas Por La Parte Demandante, (Folios 02 al 04 y sus vueltos del presente expediente):

 CAPITULO PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL: Promovió Copia Certificada del expediente de las actuaciones realizadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS). Valoración: En cuanto a la impugnación de la presente prueba este Tribunal estima necesario señalar que: los documentos (los formatos de denuncia) y demás instrumentos que conforman actuaciones realizadas por el INDEPABIS, son los llamados administrativos, los cuales como no emanados de las partes los mismos no pueden ser desconocidos y por su naturaleza tampoco tachados, solo pueden ser desvirtuados con prueba en contrario, lo cual no se hizo en el caso de marras ya que la parte demandante se limitó a impugnar los mismos mas no los desvirtuó mediante elemento de convicción alguno, por lo que a juicio de sentenciador las referidas copias adquieren valor de prueba. Y así se declara.-
 CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos: A) FRANCISCO JOSE ORTIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.618.922 y de este domicilio y B) ALVARO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.773.159. Valoración: Respecto a tales testimoniales esta alzada las desestima por cuanto tal y como lo indico el juez de la causa en la valoración que en el ciudadano FRANCISCO JOSE ORTIZ RIVERO, se encuentra incurso dentro de las prohibiciones para ser testigos estipulada en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el ciudadano ALVARO ESPINOZA, en sus declaraciones no aporto elemento de convicción alguno, por el contrarío manifestó estar en desconocimiento sobre la mayoría de las preguntas y repreguntas realizadas, por lo que se concluye que el mismo desconoce los hechos controvertido en la presente causa por lo que no se considera un testigo conteste. Y así se declara.-
 CAPITULO TERCERO: PRUEBA DE INFORMES: Se promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al Tribunal oficiar al INSTITUTO PARA LA DEFENSA PARA LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), para que informe al Tribunal, sobre lo siguiente: 1) Si en esa Oficina, fue recibida una denuncia por parte del ciudadano PAULO BOUTROS, en contra de PULI LAVADO VELASQUEZ. 2) Si la denuncia fue tramitada en el expediente Nº 0301-10, de la nomenclatura interna de ese Despacho; y 3) De ser efectiva que se envié a este Tribunal copia certificada de dicho expediente. Con esta prueba pretendía demostrar la promovente, la veracidad de las copias acompañadas con el Libelo de Demanda y que – según advirtió - son copia fiel del original de dicho instrumento. Valoración: En relación a la citada prueba es de indicar que por cuanto no constan en las actas procesales las resultas de la misma, se tiene ésta como no realizada por tanto no aporta ningún elemento de convicción alguno debiendo ser desechada del presente litigio. Y así se declara.-

Valoradas como han sido cada una de las pruebas aportadas al proceso, pase este sentenciador a determinar la responsabilidad civil de la parte demandada respecto al daño reclamado, realizando para ello las siguientes inquisiciones:

Es de resaltar que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad:

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Asimismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima la demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

En cuanto al El término de Responsabilidad Civil es utilizado con diferentes significados. El primero de ellos implica la obligación que tiene un sujeto, sin más, de reparar el daño causado. Desde este punto de vista, a título de ejemplo, nuestro código civil establece Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda (…). Un segundo significado implica la idea de la persona que ha cometido un determinado hecho. Así, se oye frecuentemente decir frases como “el niño es el responsable”, para denotar el sujeto que ha ejecutado una determinada acción (por lo general dañosa). Un tercer significado tiende a tomar como sinónimos los conceptos de culpa y responsabilidad, atribuyéndolos, sin más, a la persona que ha ejecutado la acción, independientemente de que tenga o no, en un determinado momento, la obligación de reparar el daño. Así, uno oye decir frases como: “Pedro tuvo la culpa, Pedro es responsable”.
Desde un punto de vista estrictamente técnico-legal, por responsabilidad debe entenderse, y abarcando todas las ramas del derecho aquella especial situación en que se encuentra un sujeto de poder ser sancionado como consecuencia del incumplimiento de un deber u obligación. Pero no todo incumplimiento de una norma jurídica, necesariamente conlleva la posibilidad de aplicar una sanción. (Introducción al Derecho de Obligaciones pág.185-186, Mauricio Rodríguez Ferrara)

Siendo una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a repararlo. Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ellas. Obsérvese que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no solo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ellas. (Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 131-132, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Caracteres de la Responsabilidad Civil:

La responsabilidad civil es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.
La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa en que incurre el causante del daño tiene relativamente poca influencia en la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (Dolo) o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño independientemente del grado de culpa que lo produce.
La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado en el sentido de que debe ejercerla la victima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en delitos de acción privada.
La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos de que el civilmente responsable haya causado el daño personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa independiente de aquel, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos y aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control y vigilancia. (Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 134-135, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre).

Clases de responsabilidad civil:

Siendo la responsabilidad civil la necesidad de reparar un daño injusto causado por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo, la doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber:
Según la naturaleza de la conducta incumplida
A. Responsabilidad civil contractual: Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este caso, el termino contrato esta empleado de un modo genérico que comprende no solo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.
B. Responsabilidad civil extracontractual: Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando la gente causa un daño a la victima mediante la comisión de un hecho ilícito. La responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, Así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, este está obligado a repararlo”. Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que si la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.

Así pues tenemos que La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser: 1) Delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o 2) Cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria.

Para mas abundamiento sobre de la responsabilidad extracontractual, la podemos definir tal como se indico precedentemente: “aquella que existe cuando una persona causa, ya por si misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido”.
Un caso de responsabilidad extracontractual es el que puede surgir por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a personas ajenas a la misma (como por ejemplo la conducción de un automóvil).
Otro supuesto es el de la responsabilidad por daños causados por bienes propios: cuando se desprende un elemento de un edificio y causa lesiones a quien pasa por debajo (por ejemplo una maceta que se cae a la calle desde un balcón); cuando alguien sufre un accidente por el mal estado del suelo (por ejemplo se cayera por el hueco de una alcantarilla sin tapa)… También se es responsable por los daños y perjuicios que originen los animales de los que se sea propietario (por ejemplo el ataque de un perro).
La responsabilidad puede tener su origen en actos de otra persona, por la que debemos responder: un padre es responsable de los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad, un empresario por los que causen sus empleados, en otras.

Ahora bien una vez diferenciada la responsabilidad civil contractual con la extra-contractual, resulta evidente que la presente demanda, se encuentra enmarcada dentro de la responsabilidad civil extra-contractual, por cuanto el daño material reclamado deriva del hecho que la parte accionante dejo su vehiculo en la referida empresa para que le prestaran un servicio, siendo posteriormente robado dicho automóvil por empleados que se encontraban laborando en la empresa demandada.

Por su parte hablamos de Daño Material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.-

Ahora bien dado lo anterior, evidencia este sentenciador que la parte accionante logró demostrar mediante elementos de convicción suficiente el daño causado a su patrimonio señalado en su escrito libelar, lo cual se constata de las actuaciones realizadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) de las cuales se denota que efectivamente ocurrió el hecho delictivo y que el mismo se perpetro en la empresa demandada, por cuanto del acta de declaración penal cursante al folio 33 del presente expediente el ciudadano ULISES ENRIQUE VELASQUEZ CARABALLO, acepta el hecho de que recibió la llamada de su amigo PABLO BOUTRO, que el vehículo fue llevado a las instalaciones del PULILAVADO VELASQUEZ, C.A., para hacerle servicio el cual se le hizo entregada del mismo al vigilante y que éste a su vez, le entrego las llaves a unos empleados de la empresa en cuestión quienes posteriormente se llevaron el referido carro, demostrándose así lo alegado por la parte actora y desvirtuando a su vez los alegatos realizado por la parte accionada quien no logro desvirtuar mediante prueba alguna la acción propuesta. Y así se decide.-


En ese sentido, el artículo 1.191 del Código Civil preceptúa que:

“Art. 1.191 Código Civil “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.-

Asimismo, el artículo 1.196 ejusdem, indica:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.-

Con base a las normas transcritas y de los razonamientos que anteceden se desprende que por cuanto la parte demandante logro demostrar el daño patrimonial, y la responsabilidad civil de la parte demandada para indemnizar los daños y perjuicios reclamados, siendo dicho daño calculado en el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), por la pérdida total del vehículo, Modelo Picanto Ex; Año : 2008; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Serial de Carrocería: KNABA24328TT487407, Placa: NAZ21U; Marca KIA, representando la cantidad reclamada NOVECIENTAS VEINTITRES (923 U.T.) Unidades Tributarias, debiendo en razón a ello prosperar tanto dicha demanda como la apelación propuesta, quedando en consecuencia revocada la sentencia apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar tanto la presente acción como la apelación ejercida por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.067, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante, en decisión emitida en fecha 15 de Enero del Año 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hoy denominado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, llevado por la ciudadana CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, en contra de la Sociedad Mercantil PULILAVADO VELASQUEZ, C.A., representada en la persona de su presidente, ciudadano ULISES ENRIQUE VELASQUEZ CARABALLO. En los términos expresados se REVOCA la decisión apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena a la parte demandada cancelar:

PRIMERO: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de Daño Patrimonial.
SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber vencimiento total, se condena en costa a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ABG CESAR NATERA ARRIOJA.


La Secretaria,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.



La Secretaria,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.




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Exp. Nº 011096