REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintitrés (23) de Octubre del año dos mil catorce (2014).
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogado LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: INHIBICION.-
EXPEDIENTE Nº 012119.-
Visto el escrito de informe presentado por el Abogado LUDMILA RIVERA CAÑAS, procediendo en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio seis (06) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “Omisis… En virtud de que mantengo amistad manifiesta con la ciudadana LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEOS, parte demandada, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente Solicitud; situación esta que encuadra dentro del supuesto fáctico establecido en el articulo 82 Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Omisis…”
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, pues se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por mantener una relación de amistad intima con la con la ciudadana LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEOS, parte demandada, según lo indica en el acta de inhibición levantada en fecha 15 de Octubre de 2014, quien representa a unas de las partes en el juicio de Interdicto de Amparo, incoado por el ciudadano Wilfredo Alexander Castellano Guerra, en contra de los ciudadanos Ligia Del Valle Acevedo Matheos, Leonardo Acevedo Matheos, Reinaldo Enrique Acevedo y Oscar Ochoa Acevedo, lo que la hace estar incursa en el supuesto contenido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y causal establecido en el articulo 82 eiusdem.
A mayor abundamiento, debe indicarse que la causal argüida, recoge una hipótesis positiva de relación entre el juez y las partes, así como sus abogados; concretada en la amistad íntima; en tal sentido debe advertirse que la relación de amistad del juez con alguno de los interesados en considerada, universalmente, una razón atendible para excluirlo del proceso en la cual se verifica. La ley presume que el afecto caracterizador de estas relaciones privadas es un elemento capaz de influenciar la función imparcial de la magistratura en un caso concreto. Se trata de una causal de naturaleza subjetiva, que debe consistir en sentimientos del juez hacia la parte y no a la inversa. De allí que, por regla, ha de estarse a lo que exprese el magistrado, sin embargo, no implica el ejercicio de una facultad discrecional pues se requiere un sustrato objetivo, de alguna manera verificable, para evitar apartamiento injustificado o carentes de motivación. Por eso, pese a que la Ley reserva para la enemistad el carácter de manifiesta, tal cualidad es igualmente exigible para la amistad. Ambas requieren ser expresadas a través de actos externos que les den estado público. Es necesario pues, la amistad resulte de hechos ciertos e inequívocos, o que el estado anímico del Juez pueda reconstruirse en base a circunstancias objetivas. De ello se colige, que la amistad debe ser manifiesta, real y notoria, no solo por su publicidad, sino particularmente por la existencia de hechos o antecedentes que acusen discrecionalidad; pues, la amistad íntima supone un trato familiar, estrecho, de mutua confianza y constante, con fundamento en ello y en el hecho argüido por la juez inhibida, al afirmar que se separaba del conocimiento de la causa principal conforme lo establece el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener amistad íntima, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar procedente la abstención realizada por la abogada Luzmila Rivera Cañas, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Abogado LUDMILA RIVERA CAÑAS, fundamentada en el articulo 82, numeral 12° del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, y particípese por oficio al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 1:59 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
CENA/nnr /licett
Exp. Nº 012119.-.
|