REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ODETE FERREIRRA DE FERREIRRA, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.434.139 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio FRAMBERT SÁNCHEZ GAMBOA y FERNANDO ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.549 y 15.985, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio doce (12) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.022.321 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.517 y V-4.714.393, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.041 y 52.501, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 011066.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2014, por el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en extracto se copia:

“(…) En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.- De igual manera el artículo 1.160 ejusdem dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.- Por su parte en Artículo 1.167 del Código in comento tipifica: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que en el contrato de compra venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así pues, tenemos que el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico donde impera en el principio consensualista que obviamente genera consigo el obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido; pero, generalmente las partes desconocen todas las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato que han celebrado. En consecuencia, surgen algunas lagunas en el contrato que no se podrán resolver con la interpretación de la común intención de las partes, porque éstas simplemente no tomaron en consideración todos los efectos que produciría su acuerdo de voluntades. Ahora bien, tal y como se plasmó en el cuerpo de la narración de la presente sentencia, la accionante de marras, fundamenta su acción sobre el presunto hecho de incumplimiento en que incurrieron los promitentes vendedores en no concretar la venta en la fecha prevista, y más aún cuando sobre el referido inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que hacía imposible cualquier venta, alegando además la accionante que los mencionados vendedores se fueron del país sin cumplir con la obligación contraída. En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. (…) Ahora bien, constituyendo el contrato una de las principales fuentes de obligaciones, por consiguiente nacen para cada una de las partes derechos y deberes, en tanto el artículo 1.486 de nuestro Código Civil establece: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. Por su parte en artículo 1.503 del Código en comento, dispone: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: 1° De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2° De los vicios o defectos ocultos de la misma.”. En tal sentido, visto que la accionante de marras alega que la prominente vendedora no cumplió con su obligación del saneamiento de Ley, en razón de que sobre el inmueble objeto de la controversia pesaba una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar para el momento de la firma, cuestión ésta que imposibilitaba la materialización de venta; en consecuencia, considera este sentenciador primordial dilucidar tal alegato, a los efectos de constatar si la demandada-vendedora de marras, cumplió en principio con dicha obligación, por lo que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que del Oficio Nº 001 emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 21 de Enero del año 2.008, se lee lo que a continuación se cita: “…Este Despacho no procedió a efectuar la Protocolización del mencionado documento, en virtud de que, para el momento de efectuarse la revisión correspondiente del documento de propiedad de dicho inmueble, el cual reposa bajo el Nº 34, Protocolo Primero, tomo 07, Primer (1(er) Trimestre del año 2.002, se pudo constatar la existencia de una (01) medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, emanada de dicho Despacho a su cargo. Dicha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue emitida en fecha 29/03/2.007, cuyo número de Oficio correspondiente es 0840-3153, con motivo de Juicio por incumplimiento de contrato de opción de compra venta, propuesto por los ciudadanos Domingo Alberto Noguera maestre y Rosa Maribel Bonsignores…” Igualmente se pudo observar de las copias certificadas del Libro de asientos registrales, expedidas por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maturín, Estado Monagas, que fueron traídas a los autos en la etapa probatoria, que efectivamente la nota marginal referente al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble en litigio, fue estampada en fecha 30 de Marzo del 2.007, por lo que no es menos cierto que para el momento en que se debió materializar la venta del inmueble, la nota se encontraba estampada; siendo esto así, debió la promitente vendedora cerciorarse de que el bien inmueble de su propiedad que estaban dando en venta, debía estar libre de gravamen, para dar así cumplimiento en principio a las normas contempladas en los citados artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil. Ahora bien, respecto al legajo de copias certificadas expedidas por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maturín, Estado Monagas, donde como ya se expresó, se evidencia que efectivamente la nota sobre el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble en litigio, fue plasmada en fecha 30 de Marzo del 2.007, las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio signado con el Nº 001, el cual no fue impugnado, y por tanto se tiene como fidedigno. Y así se establece. Así las cosas, considera este Juzgador que las probanzas aportadas por el Apoderado Judicial de la demandada, fueron suficientes para llevar al pleno convencimiento de que su representada no cumplió con la obligación del saneamiento legal del inmueble que ofrecía en venta, más por el contrario alega que el incumplimiento se debió a causas ajenas a su voluntad, pues desconocía la existencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que lógicamente entonces, no habiendo la demandada desvirtuado los alegatos esgrimidos por la accionante, no queda muestra más evidente que esta (la demandada) incumplió en principio con su obligación de tener totalmente saneado el inmueble objeto de la venta, siendo así, y por cuanto en la actualidad no existe impedimento alguno para la perfección de la Opción de Compra Venta ya tantas veces señalada, es por lo que quien aquí decide concluye que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide…” (Folio 203 al 215).-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 20 de marzo de 2014 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria siendo presentada por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA

La ciudadana MARIA ODETE FERREIRRA DE FERREIRRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, interpuso la presente acción con motivo de Cumplimiento de Contrato, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

“(…) Conforme se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el Nº 70, Tomo 49, de los Libros de AUTENTICACIONES llevados por esa Notaría; contentivo de Contrato de Opción de Compra-Venta, del cual acompaño copia marcada “A”; la ciudadana SILDA GERMANIA JIMÉNEZ BARRETO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.022.321, domiciliada en la Calle 2, Nº 244-A, urbanización La Floresta, Maturín, Estado Monagas; me cedió en Opción de Compra-Venta un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella, distinguida con el Nº 244-A, ubicada en la Carrera 02, de la Urbanización La Floresta, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (281,25 Mts.2). El inmueble, el cual es del tipo Town House, le pertenece en propiedad a la Vendedora Oferente, conforme al documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Dos (25-02-2002), bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2002. (…) La venta se había convenido por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,00, de los cuales le entregué, el día de la firma del Contrato de Opción de Compra-Venta, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a la Vendedora Oferente, tal y como consta en el documento contentivo del Contrato de Opción de Compra acompañado “A”, y del cheque por dicha cantidad contra el Banco Del Sur, Sucursal La Floresta, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2007, a nombre de la Vendedora Oferente, el cual acompaño copia marcada “B”; cumpliendo con la obligación asumida conforme al Cláusula TERCERA del Contrato. Siendo el plazo de la Opción Quince (15) días continuos, contados a partir de la firma del Documento contentivo de la misma, conforme al Numeral 1.- del artículo SEGUNDO de las Condiciones Generales del Contrato de Opción de Compra-Venta. CAPÍTULO II. DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Ahora bien, ciudadano Juez, llegado el momento de la protocolización, habiendo cumplido con todas las obligaciones y requerimientos, a solicitud de la Vendedora Oferente, con fecha Once (11) de Abril de 2007, mandé a elaborar un Cheque de Gerencia por el saldo del precio, por ante el Banco de Venezuela y a nombre de la Vendedora Oferente, SILDA JIMENEZ, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00) (…) De tal manera que el día Once (11) de Abril de 2007, fecha acordada para otorgar el Documento de propiedad, cuando fui o nos tocó firmar el documento definitivo para hacer la tradición y adquirir la propiedad del inmueble en referencia, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de Maturín, resultó infructuoso por cuanto nos encontramos que el mismo tenía una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como consta de la copia del oficio Nº 0840-3153, DE FECHA Veintinueve (29) de Marzo de 2007, del cual acompaño copia marcada “D”; por demanda propuesta en contra de la Vendedora Oferente, por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO NOGUERA MAESTRE y ROSA MARIBEL BOSIGNORES ZARAGOZA, Venezolano y Venezolana, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 5.472.368 y 9.297.210, respectivamente, de este domicilio, por incumplimiento de Opción de Compra Venta. La Vendedora Oferente no pudo cumplir con su obligación principal, como lo es la tradición del bien inmueble, tal y como se obligó, para el momento de la protocolización del documento definitivo, por cuanto éste no se pudo otorgar el día Once (11) de Abril de 2007, el cual estaba pautado para ello, por cuanto como dijéramos antes, no se pudo firmar los asientos y protocolos (…)”.-


En fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, quien compareció en fecha 08 de octubre de 2007, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, y en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de octubre de 2007 compareció el co-apoderado judicial de la parte demandante y convino en la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como se evidencia al folio veinte (20) del presente expediente.-

En fecha 24 de octubre de 2007 compareció el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada y procedió a darle contestación a la demanda en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

“(…) I ADMISIÓN DE HECHOS. Mi mandante admite como cierto los siguientes hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda: Que mediante documento auténtico ofreció en venta a la demandante el inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en dicho instrumento y que doy por reproducido íntegramente; que la prominente de la venta, mi representada, es la propietaria del inmueble ofrecido en venta conforme al instrumento debidamente registrado aludido también en la demanda, y cuyos términos doy igualmente por reproducido; que las condiciones de la oferta de venta son las que aparecen en el documento de opción autenticado en fecha 22 de marzo de 2007 ante la Notaría Pública Segunda de Maturín.(…) Del mismo modo mi mandante admite que las condiciones de la venta, el monto de la misma y el pago de una cantidad adelantada por concepto de reserva son los expuestos en el libelo. (…) Como bien podrá observarse, de una elemental lectura de la demanda, mi representada en ningún momento se negó a firmar el documento definitivo de venta. Por el contrario, cumplió con todas sus obligaciones excepto con la de firmar, pero no por no quererlo hacer, sino por no poderlo hacer, toda vez que una causa de fuerza mayor, extraña al proceso, se lo impidió como lo reconoce de manera expresa la actora. Siendo así, mal puede exigírsele cumplimiento a mi mandante y, por ende, la demanda propuesta contra ésta no puede prosperar en derecho, lo que así pido que se declare en la definitiva. (…) II CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. Excepto los hechos admitidos en el Capítulo que antecede, niego y rechazo todos y cada uno de los demás hechos afirmados por la parte demandante en su libelo, toda vez que éstos son absolutamente falsos, como es improcedente el derecho que de los mismos se pretenden derivar; por lo cual niego, rechazo y contradigo la temeraria demanda. En consecuencia; niego y rechazo que mi representada deba cumplir el contrato en la forma en que se solicita en la demanda; niego que pueda ésta ser obligada a cumplir lo que no ha podido cumplir por causa extraña a su voluntad, y no por la manifiesta intención de no querer cumplir, puesto que hizo todo lo que debe hacer el vendedor para honrar su obligación…” (…)” (Folio 21 al 25).-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio veintiséis (26) al treinta y dos (32) del presente expediente.-

Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada de autos como punto previo de la presente decisión:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
La jurisprudencia patria ha expresado que una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.-
En el caso que nos ocupa la parte demandada opuso la cuestión previa referente a la prejuicialidad fundamentada en los términos siguientes: “(…) En efecto, ante este mismo Tribunal, y bajo el Expediente número 29.965 de su nomenclatura interna, cursa una demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por los ciudadanos Domingo Alberto Noguera Maestre y Rosa Maribel Bonsignores en mi contra; y mediante la cual éstos pretenden que mediante sentencia definitiva el Tribunal disponga que yo venda a los demandantes el inmueble cuya ubicación, descripción, medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en autos (…) Como podrá usted apreciar, ciudadano Juez, la conexión que existe entre una y otra causa no deja lugar a dudas de que la causa preexistente, contenida en el Expediente número 29.965, debe ser decidida con anterioridad, puesto que de no ser así se corre el innecesario riesgo de que se dicten fallos contradictorios o de imposible ejecución. En efecto, de acuerdo al sentido en que se dicte una de las decisiones, ello necesariamente incidirá en la otra. En efecto, si la causa primigenia se llegara a declarar Con Lugar, la presente causa no podría nunca declararse también Con Lugar; y si la primera causa fuere declarada Sin Lugar, entonces es cuando podrá a entrarse a conocer el fondo de la presente causa para determinar si se declara Con o Sin Lugar; de suerte que siendo evidente la existencia de la prejuicialidad, así pido que se declare, si es que la demandante no conviene en élla conforme a lo que previene el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 16 y 17).-
Ahora bien, la parte accionada alega la existencia de un juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION DE COMPRA VENTA incoado por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO NOGUERA MAESTRE y ROSA MARIBEL BONSIGNORES SARAGOZA en contra de la ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, llevado inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo que el abogado ARTURO LUCES TINEO, en su condición de Juez del referido Tribunal se inhibió pasaron los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción quien en fecha 15 de julio de 2011 procedió a dictar sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la acción incoada; decisión ésta posteriormente revocada en fecha 07 de mayo de 2012 por este Juzgado Superior y en consecuencia, declarada Sin Lugar, todo lo cual consta de legado de copias certificadas insertas del folio ciento cuarenta y tres (143) al doscientos dos (202).-

En atención a lo supra expuesto, es de concluir que el espíritu de la cuestión prejudicial radica en procurar no dictar sentencias que sean contrarias, desprendiéndose de autos que la causa que alega la accionada fue declarada sin lugar, en consecuencia, resulta acertado declarar sin lugar la cuestión previa alegada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto como ha sido el punto anterior procede este Juzgador a otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- La parte demandante adjuntó a su escrito libelar instrumento marcado con la letra “A” cursante en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia fotostática de Opción Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 22 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 70, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en contrato de opción compra venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia del cual se desprende lo siguiente: 1) Que ambas partes aquí contendientes suscribieron el contrato. 2) Que el precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,00) lo que equivale en la actualidad a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00). 3) Que FUTURA COMPRADORA entregó a la FUTURA VENDEDORA la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) lo que equivale en la actualidad a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en calidad de reserva. 4) Que si la FUTURA COMPRADORA incumple la compraventa será reintegrado solo el 50% de la cantidad dada en reserva es decir DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente actualmente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). El documento bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y quien decide los aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.-

2).- Promovió instrumentales marcadas con la letras “B” y “C”, cursantes en los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente. Dichos documentos consisten en copias fotostáticas de efectos bancarios denominados “cheques”, los cuales en conjuntos ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,00) equivalente a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00). Los mismos fueron promovidos con el objeto de demostrar el cumplimiento por la parte demandante del contrato cuyo cumplimiento se persigue, y en virtud de no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.-

3).- Reprodujo el medio de prueba que se desprende del escrito de contestación de la demanda. En relación a ello, esta Alzada considera que tales observaciones son necesariamente revisadas por el Juez y en caso de ser necesario se pronunciará sobre ellas en el fallo a dictar.-

4).- Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: A. Banco del Sur a los fines de que informe por quien fue hecho efectivo el cheque Nº 41000076. No se evidencian las resultas, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide. B. Banco de Venezuela a los fines de que informara sobre el cheque de gerencia Nº 00428304. Al respecto, se recibió resultas en fecha 07 de enero de 2008 en la cual se solicito indicar el número de cuenta a los fines de dar respuesta satisfactoria, tal como se evidencia folio ciento veintiuno (121), en razón de ello, no hay nada que valorar. Y así se decide. C. Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, cuyas resultas constan en los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) del presente expediente y de la cual se desprende lo siguiente: “…Este despacho no procedió a efectuar la Protocolización del mencionado documento, en virtud de que, para el momento de efectuarse la revisión correspondiente al documento de propiedad de dicho inmueble, el cual reposa bajo el No. 34, Protocolo Primero, tomo 07, Primer (1er) Trimestre del año 2002, se pudo constatar la existencia de una (01) Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, emanada del mismo despacho a su cargo…”; al respecto, para esta Alzada queda demostrado lo afirmado por la actora en su escrito libelar referente a la medida preventiva que pesa sobre el inmueble de marras y motivo por el cual no se llevo a cabo la referida protocolización de la venta cuyo cumplimiento aquí se persigue. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba la demandada promovió las Documentales siguientes:

a).- Invoco e hizo valer el instrumento contentivo del libelo de la demanda. En relación a ello, esta Alzada considera que tales observaciones son necesariamente revisadas por el Juez y en caso de ser necesario se pronunciará sobre ellas en el fallo a dictar.-

b).- Copia fotostática del contrato de opción compra venta celebrado entre ambas partes inserto en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente. Al respecto, observa este Juzgador que a dicho instrumento ya le fue atribuido el correspondiente valor probatorio. Y así se decide.-

2).- Promovió copia certificada del expediente Nº 29.965 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante del folio treinta y tres (33) al ciento trece (113) del presente expediente. De tales instrumentos se desprende la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada en contra de la ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, parte demandada de autos, sobre el inmueble de marras. Al respecto, este Tribunal les otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-
MOTIVA

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:

El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta Alzada que la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En el caso sub examine, se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre la ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO y la ciudadana MARIA ODETE FERREIRRA DE FERREIRRA, plenamente identificadas en autos, vinculadas por un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en la Carrera 02 de la Urbanización La Floresta de esta ciudad de Maturín distinguida con el Nº 244-A, estipulándose un monto de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,00), equivalente actualmente a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00). Ahora bien, alegó la parte demandante-compradora que al momento de protocolizar la venta por ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de Maturín, la misma resultó infructuosa por cuanto sobre el inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo cual la demandada-vendedora no pudo cumplir con la tradición del bien inmueble. Por su parte, la demandada-vendedora arguyó que en ningún momento se negó a firmar el documento definitivo de venta, que por el contrario, cumplió con todas sus obligaciones excepto con la firma toda vez que una causa de fuerza mayor, extraña al proceso se lo impidió.-

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella. Así las cosas, la demandante ciudadana MARIA ODETE FERREIRRA DE FERREIRRA, aportó a los autos copias fotostáticas del contrato de opción de compra venta y dos (02) efectos bancarios que sumados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,00), equivalente actualmente a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), asimismo solicitó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, a los fines de que informara el motivo por el cual no se llevo a cabo la protocolización de la venta cuyas resultas cursan en los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) del presente expediente, elementos éstos que fueron apreciados en todo su valor probatorio y que sustentan lo alegado en su escrito libelar. En tal sentido, correspondía a la parte demandada desvirtuar los hechos que se le imputan, tales como que el incumplimiento fue por una causa de fuerza mayor ajena a su voluntad, en razón de ello, aporto a los autos copias certificadas del juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoado por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO NOGUERA MAESTRE y ROSA MARIBEL BONSIGNORES SARAGOZA en contra de la ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, proceso del cual provino la medida preventiva que pesa sobre el inmueble de marras y que impidió la venta definitiva cuyo cumplimiento hoy se reclama.-

Al respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.264 estipula que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Seguidamente, contempla una excepción en su artículo 1.272 al indicar que: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”

La norma supra transcrita nos presenta el caso fortuito y fuerza mayor, que son aquellos hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el incumplimiento voluntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Otros autores sostienen que el caso fortuito y la fuerza tienen como característica principal la de ser circunstancias que impiden el cumplimiento del obligado y que no son imputables al mismo. Esta última característica, que son circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y no imputable a él, quizás sea la nota más típica y unánime reconocida por la doctrina.-

Aclarado lo anterior, a criterio de esta Superioridad no constituye un caso fortuito o causa de fuerza mayor que sobre el bien inmueble objeto de la venta recayera una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la demandada ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, estaba en conocimiento del juicio que previamente habían incoado en su contra y del cual proviene la referida cautelar, aunado al hecho que todo vendedor tiene dos obligaciones principales, la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 1.486 del Código Civil, evidenciándose que la demandada no cumplió con ninguno de los prenombrados deberes, en tal sentido, si bien es cierto que la accionada estaba en disposición de vender el inmueble a la demandante ciudadana MARIA ODETE FERREIRRA DE FERREIRRA, también es cierto que con miras a que se llevara a término el negocio jurídico debía cumplir con las obligaciones inherentes a todo vendedor y cerciorarse que el inmueble estuviese libre de todo gravamen, y no como lo hizo en el presente juicio arguyendo una supuesta causa de fuerza mayor cuando quedo demostrado que estaba en conocimiento del juicio primigenio planteado en su contra, tal como se indicó supra.-

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, quien decide considera que efectivamente se configuró un incumplimiento por parte de la accionada ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, razón por la cual, el recurso de apelación no debe prosperar, quedando de esta manera confirmada en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y ASÍ SE DECLARARÁ EN LA DISPOSITIVA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2014, por el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014).-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


CENA/NRR/(*.*)
Exp. Nº 011066.-