REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA LUISA MARCANO DE RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.753.038 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE FRANCISCO GONZALEZ y RAUL RICARDO CORTEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.885.767 y V- 12.150.586 respectivamente, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 139.737 y 110.501 carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio ciento cincuenta (150) de la pieza principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR y JESUS RAFAEL ARVELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.395.905 y 8.572.582, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.189 y 127.230 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESLINDE.-
EXPEDIENTE Nº 011089.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de Enero de 2014 (Folio 110 y 111 de la pieza principal del presente expediente), por el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR, up supra identificado, parte Co-demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, actualmente denominado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante a los folios 101 al 108 de la pieza principal del presente expediente.-
Llegado el expediente nuevamente a esta Segunda Instancia, por auto de fecha 03 de Junio de 2014, este Tribunal le dio el reingreso, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación planteada, con la finalidad de darle continuidad al presente juicio en el estado que se encontraba la causa. En fecha 30 de junio esta alzada visto que solo la parte demandante presento conclusiones, ordeno abrir el lapso para que las partes formularan sus observaciones a la parte contraria sin que ninguno de los litigantes ejerciera dicho derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La presente acción fue admitida en fecha 06 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, actualmente denominado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folio 62 de la pieza principal del presente expediente), siendo declarada CON LUGAR, tal y como se evidencia del folio ciento uno (101) al ciento dieciocho (108) de la referida pieza.-
En fecha 23 de Enero de 2014, los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR y JESUS RAFAEL ARVELAEZ, up supra identificados, parte demandada en el presente juicio ejercieron recurso de apelación contra la aludida sentencia de fecha 20 de Enero de 2014, siendo negada dicha apelación por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014 (Folio 113 de la pieza principal del presente expediente).
Ahora bien, cabe destacar, que dado el hecho de haber el Tribunal de origen negado la apelación en cuestión, la parte demandada procedió a recurrir de hecho contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2014, por ante esta alzada en fecha 26 de Febrero de 2014, por lo que este Tribunal Superior en fecha 17 de Marzo de 2.014 pasó a pronunciarse en cuanto al Recurso de Hecho planteado en los términos que a continuación se circunscriben:
“Omisis…Motivación para decidir: Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa antes de dictar la dispositiva, a realizar las siguientes consideraciones:Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas y a los fines de un mejor entendimiento del asunto debatido, esta alzada considera necesario transcribir los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención. Artículo 722.- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique. Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado. Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente. (Resaltados propios) En las normas transcritas supra, el legislador adjetivo determinó el debido proceso para tramitar la acción de deslinde, estableciendo que el Tribunal competente para fijar el lindero provisional, es el Juzgado de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, de la jurisdicción donde esté ubicado el bien inmueble objeto de la solicitud. Igualmente, señaló la oportunidad que tiene la parte demandada para formular oposición, en virtud de la cual surge el contradictorio que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario ante el Tribunal de Primera Instancia, al cual se remitirá el expediente. Asimismo, estableció que en caso de no formularse oposición contra el lindero provisional, el mismo quedará firme, debiendo el Juzgado de Municipio declararlo en auto expreso que deberá protocolizarse en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Al respecto, es de traer a colación el Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1143 de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual expresó:”Omisis…Al respecto estima la Sala, que la Juez erró al desaplicar el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, ya que a pesar de que dicha norma no prevé el recurso de apelación, le otorga a las partes la posibilidad de ejercer la oposición a que se refiere el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que la decisión sumaria que fija el lindero provisional está sometida al control de la parte afectada a través de la oposición que ha de hacerse de manera fundamentada a los fines de que la misma constituya la pretensión que deba dilucidarse a través del juicio ordinario, de manera tal que concluye la Sala que la parte afectada por la fijación del lindero provisional tiene asegurada la recurribilidad del mismo a través de la oposición, lo cual le da apertura al procedimiento ordinario, por lo que de ninguna manera se ve cercenado su derecho a la doble instancia. Considera propicio esta Sala señalar que en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario. El artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …Omissis… De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste. Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal. Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo. Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la parte accionada al haber estado presente en el acto de fijación de linderos, tal como se desprende del texto de la sentencia objeto de revisión, tuvo la posibilidad de oponerse al lindero fijado, cuestión que no sucedió, por lo que de ninguna manera se le violó sus derechos a la defensa y a la doble instancia…”. (Resaltado propio). (Expediente Nº 06-1202) En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° RH-00890 de fecha 06 de diciembre de 2007, señaló: Ahora bien, esta sala a los fines de un mejor entendimiento del caso en estudio considera necesario transcribir el contenido de los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, las cuales rezan lo siguiente: …Omissis… De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades. El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención. Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del C.P.C), y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Éste juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide, y contra la sentencia que surja en esta fase del proceso, es apelable y recurrible en casación si hubiere lugar a ello…” (Resaltado propio), (Expediente Nº AA20-C-2007-000512). De las normas y criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende claramente que en la primera etapa del procedimiento de deslinde, es decir, en la sumaria o no contenciosa, en la que se realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados sin que se hubiere manifestado disconformidad por alguna de las partes con la fijación de tal lindero, éste queda definitivamente firme mediante auto expreso del Tribunal, y no hay lugar al recurso de apelación. Dicho recurso está contemplado para el caso de que habiendo habido oposición en el propio acto de deslinde, a la fijación provisional de los linderos, se diere lugar a la fase contenciosa, donde los autos pasan al juez de primera instancia, quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, siendo la sentencia que surja en esta fase la que puede ser objeto de apelación y de ser recurrida en casación si hubiese lugar a ello. Es de esta manera, como la parte afectada por la fijación del lindero provisional ve garantizado su derecho a la doble instancia. Realizadas las anteriores deposiciones, y aclarado como ha sido el punto anterior, este Tribunal de Alzada pasa hacer mención lo referente al recurso de apelación propuesto:Ha sido afirmado por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado: … “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial” De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando: Dado lo anterior de es de precisar que para que el presente recurso de hecho pueda prosperar se debe determinar que el recurso de hecho cumpla de manera concurrente con los cuatro requisitos de validez anteriormente indicados tales como: 1.Que la sentencia sea apelable, 2.Que el apelante sea legítimo, 3.Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente y 4. Que la apelación sea admitida.- Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra transcrito se debe negar la apelación propuesta, en este sentido observa este sentenciador que de autos se evidencia tal y como fue establecido precedentemente que la sentencia de fecha 20 de Enero del año 2014 la cual declaró firme el Deslinde Provisional no tiene apelación, de conformidad con el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos al no ser apelable dicha decisión, no cumple con el primer requisito indispensable para que el recurso de hecho pueda prosperar, considerándose así que el juez de la causa actuó ajustado a derecho al negar dicha apelación. Y así se decide.- En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que la apelación propuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL ARVELAEZ, parte codemandada en la presente causa contra la sentencia de fecha 20 de Enero del año 2014 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es improcedente, ya que no se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva tal y como se estableció precedentemente al no cumplir con los requisitos de validez para ello, y en consecuencia debe declarase Improcedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 20 de Febrero de 2.014,. Y así se decide.-DISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR y JESUS RAFAEL ARVELAEZ, contra la decisión de fecha 20 de Febrero de 2.014 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por DESLINDE intentara en su contra la ciudadana ANA MARCANO DE RIOBUENO. En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso (…)”
En este orden de idea, no puede pasar por alto este operador de justicia, que consta en las actas procesales específicamente en los folios 115 al 121 de la pieza principal de este expediente, decisión de fecha 13 de Marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual el Tribunal en mención de igual forma pasó a conocer del recurso de hecho planteado contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, actualmente denominado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando este en dicha oportunidad Con Lugar el recurso de hecho, emitiendo una sentencia contradictoria a lo decidido por esta Alzada, trayendo como consecuencia que el Juzgado de la causa oyera la apelación y remitiese las actas a esta alzada en contravención a lo ordenado por esta superioridad, en razón a ello estima quien aquí decidí realizar las siguientes inquisiciones:
Al respecto, este Sentenciador considera menester traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en atención a la cuantía, con el fin de descongestionar la carga de los Juzgados de Primera Instancia, dejando sin efecto las competencias asignadas por texto normativo preconstitucional, tanto a los Tribunales de Municipio como a los de Primera Instancia. En atención a esta Resolución, cuyo texto ha sido considerado válido de manera reiterada por la referida Sala y acogido por esta Alzada que corresponde a los Tribunales Superiores el conocimiento de los recursos ya sea de apelación o de hecho ejercidos contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio, una vez que se haya cumplido con el requisito de la cuantía. Ya sí se declara.-
Así las cosas, este Tribunal precisa que en el presente caso, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas debió haberse declarado incompetente para conocer del Recurso de hecho en cuestión y declinar el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior. De allí que la actuación del referido Tribunal de Primera Instancia, quien actuó en desconocimiento tanto de las regulaciones normativas como de la Jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal, menoscabó el derecho al Juez natural de la parte recurrente y, en consecuencia, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues le dio trámite y decidió un recurso de hecho careciendo de competencia, con lo que incurrió en una usurpación de funciones. Y así se declara.-
Con fundamento en los argumentos que preceden, esta Alzada debe anular la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de hecho en contravención de lo establecido en este Tribunal Superior en sentencia de fecha 17 de Marzo de 2014, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Dada la decisión que precede, este Sentenciador ordena remitir el expediente contentivo del presente recurso de apelación al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, actualmente denominado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de que tal y como se estableció en la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.014 dictada por esta alzada la apelación que nos ocupa es Improcedente, debiendo el Juzgado de la causa darle cumplimiento tanto a la referida sentencia, como al presente fallo y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 725 del Código de Procedimiento Civil y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Enero de 2014, por el ciudadano por el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR, parte Co-demandada en el juicio que nos ocupa, contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, actualmente denominado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se ANULA la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que con motivo de DESLINDE, tiene incoado la ciudadana ANA LUISA MARCANO DE RIOBUENO contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR, antes mencionado y el ciudadano JESUS RAFAEL ARVELAEZ.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 2:40 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
CENA/NRR/”- --“
Exp. Nº 011089.-
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