REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce.

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: KAREN YAREMYS DIAZ TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.014.279 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.372.926, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.129, (De acuerdo se infiere de copia de instrumento poder inserta al folio Nº 13 del presente expediente) .

DEMANDADO: FREDDY ALFONZO SEBASTIANI AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.284.234 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.358.525, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.325.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

EXP. 012004

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DILUVIS MERCEDES DIAZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.813.621, debidamente asistida por el profesional del derecho ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094, procediendo en este acto en su carácter de comunera del ciudadano FREDDY ALFONZO SEBASTIANI AGOSTINI, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuesto en su contra por la ciudadana KAREN YAREMYS DIAZ TINEO debidamente identificada up supra.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 30 de Enero de 2014 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hoy denominado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha veinticuatro de Abril del año dos mil catorce (24-04-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia dicho derecho fue ejercido solo por la parte recurrente, siendo presentadas las observaciones solo por la parte demandante. Concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA
La presente acción fue Interpuesta ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 21 de Marzo del año 2013 (Folio 44), negando dicho Tribunal mediante decisión de fecha 30 de Enero de 2014 Reponer la Causa al estado de la contestación de la presente acción, siendo la referida decisión apelada por la ciudadana DILUVIS MERCEDES DIAZ GUZMAN, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

La recurrente, en su escrito de informe presentado en esta segunda instancia entre otros alegatos expone, (Folio 125 y su vuelto):

“Omisis… 2- En escrito fecha 17 de Diciembre de 2013, el cual cursa al folio 90 solicité como comunera conforme a lo establecido en el articulo 168 del Código Civil, se me mantuviera como parte en el presente juicio, por tener interés jurídico actual en las resultas del mismo. 3- Por sentencia de fecha 30 de Enero de 2.014, la cual cursa a los folios 96 al 101, de estas actuaciones el tribunal antes mencionado excediéndose de los límites planteados declaró improcedente mi intervención como tercera conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la sentencia apelada. Observe usted, ciudadano Juez, que la Demanda está referida o fundamentada en un contrato de Opción de Compra Venta, en el que de ningún modo se cumplieron con los requisitos esenciales tanto para la validez como para la existencia del referido contrato, toda vez que el ciudadano FREDDY A. SEBASTIANI A, para realizar cualquier acto traslaticio de la propiedad de cualquier bien de la comunidad existente con mi persona, debía obtener el consentimiento válido para el perfeccionamiento del negocio del que se trate o refiera en relación a dichos bienes. De igual modo la sentencia apelada tiene como contrariedad, y motiva su apelación el hecho que contradice la mayor parte de las normas programáticas del nuevo modelo del Estado Social y de Justicia, al vulnerar mis derechos fundamentales establecidos en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirme como COMUNERA, la intervención en un proceso judicial que me permita la defensa de mis derechos… “

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de observaciones manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En razón de todos estos argumentos aquí expresados, Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se desestime. PRIMERO: la apelación interpuesta por la tercera interviniente por temeraria e impertinente y SEGUNDO: se le haga un llamado de atención a la tercera interviniente por la forma poco respetuosa como argumento su informe en contra de la decisión dictada por Aquo, por cuanto el Tribunal en cuestión se limitó a resolver una incidencia de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título IV del libro I del Código Civil, en lo establecido en los artículos 151 y siguientes de la ley Sustantiva. De igual forma resulta necesario aclarar que mi representada tiene la posesión del inmueble lo que induce a pensar que ciudadano Freddy Sebastián siempre tuvo la voluntad de efectuar la negociación con mi cobijada y más aún teniendo en cuenta el criterio de la sala que señala que los contratos de OPCIÓN DE COMPRA VENTA son realmente CONTRATOS DE VENTA y en el mismo no se trata de materia sucesoral como pretende hacerlo ver la tercera interviniente, y además en el tribunal Aquo nunca la tercera mencionó a sus menores hijos, razones más que suficientes para que se desestime la apelación y con respecto así se lo solicito Ciudadano Juez…” (130 al 132 del presente expediente).

En este orden de idea, es de traer a colación la decisión dictada por el Tribunal de Origen de fecha 30 de Enero de 2014 la cual expresa:

“Omisis…En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los código deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “…los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por lo que ciertamente en acatamiento a lo dispuesto en este articulado para la época en que se adquirió este inmueble no existía matrimonio alguno entre la ciudadana DILUVIS MERCEDES DIAZ GUZMAN con el demandado por lo que se tiene como un bien propio del ciudadano FREDDY ALFONSO SEBASTIANI AGOSTINI, plenamente identificado. Con base a las razones que preceden este Tribunal concluye que en base a la interpretación del articulo 164 del Código Civil, el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad al ciudadano FREDDY ALFONSO SEBASTIAN AGOSTINI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.284.234; tal como lo manifestó el demandante en su libelo de demanda; en razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien juzga declarar Improcedente lo solicitado por la ciudadana DILUVIS MERCEDES DIAZ,…, sin que con ello se le este cercenando ningún derecho que pudiese tener sobre los bienes propiedad del demandado, y sin que con esto se esté emitiendo opinión al fondo de lo controvertido en la causa principal por cumplimiento de contrato de compra venta. Así se declara.- Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial el Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: Improcedente lo requerido por la ciudadana DILUVIS MERCEDES DIAZ…en el sentido que se reponga la presente causa de la contestación a la demanda. No hay condenatoria en costas procesales de la incidencia…” (Folios 96 al 101 del presente expediente).

MOTIVA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a los siguientes términos:

Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido es la procedencia o no de la nulidad de las actuaciones contentivas del presente expediente posteriores a la contestación de la presente demanda, es decir, si la misma deben ser anuladas o no y en consecuencia Reponer o no la causa al estado de dar contestación. En este sentido, este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a la misma, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:

Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

”En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinad al proceso.

Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En atención a lo expuesto, observa quien aquí Juzga que en el presente caso, una reposición de la causa conforme a lo solicitado por la parte recurrente, resulta a todas luces improcedente y violatoria a las normas constitucionales como lo es el debido proceso, tomando en cuenta en primer lugar que de actas procesales se evidencia que el procedimiento llevado en el presente litigio se encuentra dentro del marco legal establecido, en virtud de que se cumplieron las formalidades de la citación del demandado, una vez agotada la misma no pudiéndose lograr, le fue nombrado defensor judicial quien procedió a contestar la demanda en el lapso legal, alcanzando así dicho acto su finalidad y en segundo lugar la ciudadana DILUVIS MERCEDES DIAZ GUZMAN no es parte demandada en el presente litigio, por lo cual mal puede pretender se reponga la causa al estado de contestar la demanda y mucho menos fundamentada en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma tiene establecido el procedimiento adecuado para intervenir en el proceso como, tercera interviniente.

Con base a lo expuesto, estima quien aquí decide señalar o realizar un concepto de la Tercería pudiéndose definir dicha institución como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (demandante-demandado), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación. La Jurisprudencia, en el mismo sentido de la Doctrina ha establecido que la tercería es un medio que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro de cual no tienen cabida por no se parte; bien sea porque en dichos juicios se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.-

La extinta Corte Suprema de Justicia, señaló cuales eran las formas mediante las cuales podían intervenir el tercero en el juicio, estableciendo que la tercería era el medio otorgado por el Legislador para que éstos protegieran sus derechos e intereses. Conforme al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”. Aunado a ello, el artículo 373 ejusdem indica que “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.

En el caso de marras, tal y como se estableció precedentemente se denota que la ciudadana DILUVIS MERCEDES DÍAZ GUZMAN mediante escrito consignado en fecha 17 de Diciembre de 2.013 invocando los numerales 1° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se le tuviera como parte en el proceso y se repusiera la causa al estado de que se le permitiera contestar la demanda. En atención a ello, y siendo como se indicó en los artículos supra transcritos la tercería es un procedimiento autónomo e independiente que se tramitara paralelamente al juicio principal y concluido el lapso probatorio se acumularan a los fines de que la sentencia definitiva tanto a la causa principal como a la incidencia de tercería, en consecuencia, mal podría la tercera interviniente DILUVIS MERCEDES DÍAZ GUZMAN, a través de ella pedir la reposición de la causa del juicio principal, siendo el hecho que el juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en tal sentido resulta improcedente reponer la causa, todo esto con el objetivo de evitar la violación del debido proceso y en atención de las normas precitadas. En consecuencia, lo procedente es declarar Sin lugar la apelación interpuesta y Ratificar la decisión dictada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de Febrero de 2.014, por la tercera interviniente ciudadana DILUVIS MERCEDES DIAZ GUZMAN, asistida por el abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, en contra de la decisión de fecha 30 de Enero de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hoy denominado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se RATIFICA la decisión recurrida en los términos aquí expresados, todo ello con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana KAREN YAREMYS DÍAZ TINEO, en contra del ciudadano FREDDY ALFONSO SEBASTIANI AGOSTINI.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




CENA/nrr/”- - -“
Exp. N° 012004-