REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCCION, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO GRAU, C.A., (CONSUMAG, C.A.) inscrita por ante el Registro de Comercio llevado antiguamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de enero de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 2 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXI HAYEK LAKKIS, NANCY GARCIA DE FARIAS, RUTH BRITO BETANCOURT y MARIANELA HERDE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.611.009, V-10.531.532, V-9.948.393 y V-10.302.912, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.756, 57.513, 42.372 y 49.371, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio setenta (70) al setenta y cinco (75) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., inscrita el 27 de junio de 2003 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, Tomo A-13.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSEPH ALEJANDRO MATOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.236.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.158, conforme a lo expresado en los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y cuarenta y tres (43) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nº 012033.-

Esta Superioridad en fecha 04 de junio de 2014, le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2014, por el abogado JOSEPH ALEJANDRO MATOS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el referido Tribunal. Cabe destacar que aún cuando de autos se desprende que la referida parte ejerció el recurso de apelación (Folio 25) y de igual forma fue escuchado por el Juzgado de la causa (Folio 26), siendo lo correcto indicar que el recurso pertinente a los fines de impugnar la resolución del Juez en relación a la competencia es el de Regulación de Competencia a tenor del articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y no el de apelación, como erróneamente lo señaló la parte recurrente, en razón de ello, este Tribunal Superior a fin de salvaguardar el principio de la doble instancia pasa a resolverlo en los términos que a continuación se circunscriben:

ÚNICO

El recuso de regulación de competencia (erróneamente interpuesto como apelación) fue incoado contra la decisión de fecha 10 de abril de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se señaló lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Ahora bien, habiendo este Juzgador hecho una lectura detenida de los referidos escritos, precisa plasmar el contenido del texto de contemplado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. A lo antes mencionado, es importante mencionar que la doctrina patria establece dos tipos de incompetencia por el territorio, las cuales pueden ser alegadas en dos casos absolutamente distintos: A°) Cuando interviene el Ministerio Público. B°) Cuando no interviene el Ministerio Público. En los casos en que están en juego únicamente los intereses privados de las partes, la incompetencia territorial del Juez, sólo puede alegarla el demandado, como cuestión previa, por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Considera prudente este Tribunal, traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en el sentido de que: “…conforme al pacífico, consolidado y diuturno criterio doctrinal y jurisprudencial… La competencia ordinaria por el territorio del órgano jurisdiccional es un presupuesto procesal de orden privado…”. En el caso que hoy nos ocupa, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada alegó como supuesto de orden público la incompetente por territorial, en virtud de que su poderdante Sociedad Mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., tiene su domicilio en el Estado Anzoátegui; en este sentido, visto que en el presente caso están en juego los intereses privados esta debió ser opuesta como cuestión previa. Y así se declarara. En este orden de ideas establece el artículo 60 del Código en comento lo que parcialmente se cita: (…) De acuerdo a la norma transcrita, quien aquí decide presta atención a lo alegado por la parte demandada, en el sentido de que al momento de alegar la incompetencia territorial como un supuesto de orden público, en vez de oponerla como Cuestión Previa conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tal y como lo establece la supra señalada norma, que además debe cumplir con la formalidad exigida; esto es, indicar el Juez que considera competente para conocer de la causa, y en razón de que la misma no hizo la indicación respectiva, es concluyente para quien aquí se pronuncia declarar como no opuesta la Cuestión Previa. Y así se decide.”

En su escrito de conclusiones el abogado ALEXI HAYEK, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CONSTRUCCION, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO GRAU, C.A., (CONSUMAG, C.A.), indicó lo siguiente: “(…) CAPITULO II. ACERCA DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL ALEGADA. 1.- Consta suficientemente en estos autos que, el día 21 de Marzo de 2014, la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, pero como asunto que alegó ser de orden público propuso la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer del juicio que nos ocupa, lo cual sustentó sobre el hecho de que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Para cuyos efectos agregó copia fotostática del Registro de Información Fiscal. 1.1.- Sobre el particular debo observar que, la competencia por el territorio, no es de orden público, salvo en los casos expresamente contemplados en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil (…) En abono a nuestro aserto, debo destacar el contenido del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo último aparte se expresa lo siguiente: “La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. (…) Como puede observarse, el legislador exige que se indique el “Juez” que la parte considera competente; no exige el legislador que se exprese en forma genérica la jurisdicción territorial (Estado Anzoátegui, Monagas, Sucre, etc) sino que exige que se exprese el Juez que la parte considera competente, lo cual constituye un requisito totalmente diferente a la sola mención de la jurisdicción territorial competente. (…) De tal manera que, al no haber indicado, la parte demandada, el juez que considera competente, la incompetencia alegada debe tenerse como no opuesta, tal como se prevé en la norma citada anteriormente y como consecuencia de ello debe quedar confirmada la competencia territorial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así pido al Tribunal que lo declare. 2.2.- Adicionalmente y en el mismo orden de ideas ya expuestas, debo destacar que la incompetencia territorial, excepto en los casos a que se refiere el artículo 47 eiusdem, solo puede proponerse como cuestión previa. (…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada no alegó como cuestión previa la incompetencia territorial, sino que propuso la incompetencia como un “supuesto” asunto de orden público. Pero, al no tratarse, el caso que nos ocupa, de los asuntos a que se refieren los artículos 47 y 131 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio que la parte demandada debió proponer la incompetencia como una cuestión previa, y al no haberlo hecho así su petición debe sucumbir en derecho, razón por la cual pido al Tribunal se la declare improcedente por no habérsela propuesto como cuestión previa….”. (Folio 32 al 39).-

Por su parte, el abogado JOSEPH ALEJANDRO MATOS GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., en su escrito de conclusiones manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Aunado a lo anterior, esta representación le solicito al tribunal de la causa dictara la correspondiente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, sobre planteamientos de evidente orden público procesal, a la cual se le ejercicio la presente incidencia por Apelación y la que fundamentamos en este escrito de informes, tales como: A) Su incompetencia de conocer de la causa, ello por cuanto nos encontramos frente a un cumplimiento de contrato cuyo interés subyacente es un cobro de factura no aceptadas, la cual de conformidad con las normas contenidas en el código de comercio deben ser demandada para su cobro en los tribunales del domicilio de la demandada, que en este caso lo serían los del estado Anzoátegui, por encontrarse allí constituida mi representada tal y como se refleja al inicio de este escrito, así como, se evidencia del Registro de Información Fiscal el cual establece como domicilio fiscal CR VIA MESONES, LOCAL GALPON NRO. S/Nº, SECTOR BARRIO PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA BARCELONA, BARCELONA, ANZOATEGUI, ZONA POSTAL 6601 (…) B) La factura que alega la actora le adeuda mi representada fue rechazada, dentro de los 08 días de su emisión, por parte de mi representada, tal y como lo afirma la actora en su libelo y probó con el acervo probatorio acompañado en este, por cuanto se encuentran conceptos no contratados por mi representada, por lo que no le asiste la razón a la actora en si única pretensión de cobrar esas cantidades de dinero por unas obras no contratada por mi representada por lo que inevitablemente hace imposible su derecho a exigirle el cumplimiento de un contrato (…) C) En el numeral quinto contenido en el “PETITUM” de la demanda, la actora sostuvo: “En pagar las costas y costos de este proceso, así como los honorarios profesionales de abogado…”, en ese sentido, de una lectura que se haga de la totalidad del libelo de la demanda queda evidenciado en la presente causa que la pretensión deducida está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos....”(Folio 43 al 47).-

Ahora bien, observa esta Alzada que el punto a dilucidar radica en verificar si efectivamente el Tribunal de la causa es competente por el territorio para conocer del asunto sometido a su conocimiento, en tal sentido, resulta oportuno indicar lo siguiente:

La competencia por el territorio se presenta en dos órdenes: 1) la competencia de orden público absoluto; 2) la competencia ordinaria no vinculada al orden público. La incompetencia por el territorio de orden público absoluto puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa; la segunda sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda. La regla general es que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Ese pacto puede ser expreso, pero también puede ser tácito cuando el demandado no propone la cuestión previa de incompetencia o bien haciéndolo no señala el juez que considere competente, caso en el cual la incompetencia se considera no opuesta. Los artículos 47 y 60, parágrafo 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil prevén lo que aquí se ha expuesto.-

La competencia por el territorio no puede derogarse en las hipótesis previstas en el artículo 47 eiusdem: 1) en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público (artículo 131, ordinales 1º al 4º) y 2) en cualquier otro caso que la ley así lo determine, es decir, cuando un precepto normativo expresamente excluya toda posibilidad de derogatoria convencional de la competencia territorial. Estas hipótesis dan lugar a la llamada competencia por el territorio de orden público absoluto. La incompetencia por el territorio ordinaria, esto es, la que no encuadra en el artículo 47 del Código Procesal Civil sólo puede discutirse por vía de la cuestión previa 1ª del artículo 346 eiusdem que es el momento preclusivo para plantear este incidente y no puede ser denunciada de oficio por el juez de Alzada (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo I, comentario al artículo 71, página 291), esto es lo que se infiere de la redacción del párrafo segundo del artículo 60 del CPC según el cual: “(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…”

A mayor abundamiento la Sala Constitucional ha sostenido que a los fines de evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias, asimismo ha señalado que la competencia ordinaria por el territorio, que no sea de orden público absoluto, puede ser derogada, expresa o tácitamente, por las partes y sólo puede discutirse en primera instancia si se propone la respectiva cuestión previa.-

En el asunto sublitis se discute el cumplimiento de un contrato suscrito entre dos sociedades mercantiles, tratándose de una competencia ordinaria no vinculada al orden público, que no encuadra en las excepciones contempladas en el artículo 47 del Código Procesal Civil, aunado a ello de las actas procesales no se desprende que la incompetencia alegada por el demandado haya sido opuesta como cuestión previa a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de nuestra Ley adjetiva civil, lo cual conlleva a que el demandado aceptó tácitamente la competencia al no proponer la cuestión previa 1ª del artículo 346 eiusdem el cual que es el momento preclusivo para plantear esta incidencia no pudiendo ser denunciada de oficio por el Juez. Así las cosas, siendo que en el caso bajo examen el demandado no alegó la incompetencia del tribunal de la causa ni en la forma prevista ni en el tiempo oportuno se tiene como aceptado el domicilio elegido por el demandante así como la competencia del Juzgado recurrido. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, no debe prosperar el recurso de regulación de competencia incoado por el abogado JOSEPH ALEJANDRO MATOS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se declara competente para seguir conociendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercicio por el abogado en ejercicio ciudadano JOSEPH ALEJANDRO MATOS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 10 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se RATIFICA la decisión recurrida y se declara COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCION, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO GRAU, C.A., (CONSUMAG, C.A.) en contra de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-






CENA/NRR/(*.*)
Exp. Nº 012033.-