REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.014
204° y 155°
Exp. 33.310
PARTES:
• DEMANDANTE: ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.482.016 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.635 y 15.041, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADA: EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.933, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.670 y 27.444, respectivamente; y de este domicilio.
• MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observó el siguiente recorrido procesal:
- Que en fecha 10 de Febrero del año 2.014, este Tribunal admite la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, librándose la correspondiente compulsa a los fine de practicar la citación de la demandada.
- Una vez agotados los mecanismos para lograr la citación (personal y carteles) de la demandada ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, ésta se dio por citada mediante diligencia de fecha 05 de Mayo del 2.014 (F.59).
- Consecutivamente, el día 05 de Junio de del 2.014, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debidamente asistida por la Abogada YARITH CHACIN, consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, explanando lo que a continuación se transcribe:
“…Opongo la cuestión previa establecida en el artículo 348 (Sic), ordinal nueve (09) del Código de Procedimiento Civil, como es la Cosa Juzgada, por cuanto en la demanda de divorcio convine con mi ex cónyuge en realizar la partición propuesta en esa misma demanda. Y que se llevo (Sic) ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 15.957, de la nomenclatura interna de esa (Sic) tribunal, Es de señalar que en el escrito que fundamenta la demanda de divorcio y la sentencia dictada al efecto en fecha 21 de mayo del 2012, se enumeran los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal que existió entre el demandante y yo, he igualmente expresamos nuestra voluntad de partir los mismos, y renunciamos al cincuenta por ciento (50%) que corresponde a cada uno (…Omissis…)
Como puede observar este Tribunal, la partición que pretende realizar con esta demanda, ya se hizo de manera amistosa en la demanda de divorcio (…Omissis…) por todos los argumentos antes expuestos es por lo que solicito que sea declarada con lugar la presente cuestión previa…”
- Estando en el lapso previsto en el artículo 351, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, presentó escrito en fecha 13 de Junio del 2.014, en el cual contradijo la cuestión previa opuesta.
- En fechas 15 y 17 de Julio del 2.014, los Apoderados Judiciales de cada una de las partes consignaron escritos de pruebas correspondientes a la incidencia.
- Mediante interlocutoria de fecha 06 de Agosto del 2.014, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de agregar y admitir las pruebas promovidas por ambas partes en la incidencia, ordenándose la notificación de las mismas con la finalidad de que tuvieran certeza del cómputo respecto al lapso subsiguiente.
Ahora bien, esbozado el anterior recorrido procesal, notificadas las partes y vista la defensa argüida por la demandada, pasa este Tribunal a pronunciar sobre la misma bajo los siguientes términos:
-II-
La parte demandada ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, opuso la cuestión previa del numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Cosa Juzgada, en razón de que en la demanda de Divorcio 185-A llevada por ante Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, expresaron la voluntad de partir los bienes adquiridos y que renunciaron al 50% que le correspondería a cada uno.
Así las cosas, precisa este Juzgador primeramente acotar que no puede considerarse lo resuelto por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, como una homologación del convenio presentado por ellos en su demanda de Divorcio, en tal sentido, mal han podido las partes acordar liquidar la comunidad de gananciales mediante un acto soberano de voluntad previo a la disolución del vínculo existente entre ellos. En tal caso, lo dispuesto por el referido Tribunal, implicó un mandato con efectos ex nunc, ello con el fin de que los ex cónyuges, disuelto como había sido el matrimonio y, asimismo, la comunidad de gananciales, la cual pasó a ser sustituida por una comunidad ordinaria, procedieran a su liquidación, de conformidad con el procedimiento contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que le resultara aplicable.
En este orden de ideas, se precisa igualmente plasmar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° RC-0324 dictado el 26 de Julio de 2.002, el cual señaló:
“Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación.
(…omissis…)
A tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del denunciado artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada de dicha regla con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.
(…omissis…)
En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales, una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total”. (Destacado de esta Sala).
Con vista a lo expuesto, estima este Sentenciador que, en efecto, la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas sólo puede contener un mandato acerca de la disolución del vínculo conyugal, y no así respecto a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, en virtud de que sólo extinguido el vinculo matrimonial, nace el derecho a la liquidación, si hubiere bienes que liquidar.
Ahora bien, con respecto a la interposición de la cuestión previa en los juicios de partición, este Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, contenida en el expediente número AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se indicó lo siguiente:
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
…Omissis…
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2.011 estableció lo siguiente:
“... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con las ut supra señaladas sentencias dejó sentado la incompatibilidad de procedimientos que hace improcedente la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición.
Así pues, que de lo anterior se infiere:
1. Que en el juicio de partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad conyugal, el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o la cuota a la que tiene derecho después de la partición. En este sentido, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente..."
2. El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de la cuestión previa, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad de la parte demandada en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
3. Que en el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir la cuestión previa, porque el artículo 778 del Texto Civil Adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal.
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.
Ahora bien, con base a las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este Tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa consagrada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada. Y así debe decidirse.
Así las cosas, es concluyente para este Juzgador conforme a la improcedencia de la cuestión previa opuesta y no habiendo ejercido la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE oposición a la partición y estando la presente acción apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO y EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, es por lo que en virtud de ello y de los argumentos anteriormente expuestos conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que, este Tribunal declara procedente la presenta acción; en consecuencia, se ordena fijar oportunidad a los efectos de designar Partidor. Acto que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 778 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
• PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO contra la Ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE; en consecuencia: Se procede a la partición y liquidación del bien común determinado, constituido por un inmueble consistente en una casa, constituida por dos (02) habitaciones, un (01) baño, porche, sala-comedor, cocina y lavandero; ubicada en la Urbanización Los Girasoles N° 64, Calle Principal de La toscaza, Municipio Piar del Estado Monagas; la cual consta aproximadamente Cincuenta Metros Cuadrados (50 Mts2) de construcción y está edificada sobre una parcela de terrenos Municipales que tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (223,20 Mts2); por tener NUEVE METROS (9Mts) de ancho por VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (24,80Mts) de largo; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela que es o fue de Reinaldo Gómez; SUR: Con parcela que es o fue de Miledys Maiz; ESTE: Con Calle Principal; y OESTE: Con su fondo correspondiente.
• TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día de Despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 a.m.
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.310
AJLT/KC.-
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