REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIECISEÍS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.014.

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 28.061
PARTES:
• DEMANDANTES: LEORYS RENE GAMBOA BERMUDEZ y JOHANNA CAROLINA ROMERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.658.701 y 14.420.919 respectivamente y de este domicilio.
• ABOGADOS ASISTENTES: AIXA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ y FERNANDO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 14.703.118 y 12.153.144 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 96.165 y 76.783 respectivamente, y de este domicilio.
• MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
-I-

En virtud que fui designado como Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que la última actuación realizada en la presente causa es de fecha 08 de Julio del año 2.004, día y hora fijada, en la cual correspondía verificarse el Acto de Contestación de la Demanda, se abrió el acto conforme a la Ley, no compareciendo ninguna de las partes; y en virtud que la presente causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS intentada por los ciudadanos LEORYS RENE GAMBOA BERMUDEZ y JOHANNA CAROLINA ROMERO SUAREZ, previamente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ .-

ABG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA.-


En esta misma fecha, siendo las (10:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.






Exp. 28.061
AJLT/grheys.