REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIECISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO 2.014
204° y 155°
EXP. N° 33.266
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.988, el Tribunal una vez revisada como ha sido la presente causa se pudo observa que en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES ( via intimación), intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PENUBI C.A., CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUPROCA., expediente N° 33.266, por error involuntario este Tribunal en fecha SEIS DE OCTUBRE DEL 2.014, dicto autos, donde niega la admisión de las pruebas en presente proceso.
Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales y de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo proceso, como señala el articulo 15 esjudem.
Ahora bien, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que expresa “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. ” visto el error involuntario al no proveer sobre la pruebas solicitadas, este Tribunal deja sin efecto y revoca el auto de fecha seis (06) de octubre del 2.014, donde se niega la admisión de las pruebas.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado admitir o no las pruebas presentada en el presente proceso el cual se realizara al tercer días de despacho siguiente al día de hoy.
DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ, LA SECRETARIA
EXP/ 33.266
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