REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE (2.014)
204 ° y 155°

Exp. 33.388.
PARTES:
DEMANDANTE: ANA TERESA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.617.632, y domiciliada en la Población de Caicara Estado Monagas.
APODERADAS JUDICIALES: ARYUMERYS ANDREA MARCANO RODRIGUEZ y ROSMARQUIS DEL VALLE TABATA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.273.659 y V-18.917.997, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 201.538 y 201.531 respectivamente.
DEMANDADO: HECTOR JOSE MAITA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.719.296, y de este domicilio.
ASUNTO: INTERDICCION PROVISIONAL.
-I-
El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha Dos de Mayo del Dos Mil Catorce (02/05/2.014), por la ciudadana: ANA TERESA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.617.632, y domiciliada en la Población de Caicara del Estado Monagas, representada por la abogada en ejercicio ARYUMERYS MARCANO RODRIGUEZ, identificada up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la INTERDICCION CIVIL, de su esposo ciudadano: HECTOR JOSE MAITA OLIVEROS, también identificado, en virtud de que el mismo presenta desde el año 1.987, problemas de enfermedad mental de Soliloqueo y conducta hetero agresiva, siendo ingresado con el Dx de: ESQUISOFRENIA PARANOIDE, tal y como consta de informe medico emitido por el Dr. JOSE MEDINA, Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beauperthuy, del Estado Monagas, el cual acompaño en original signado con la letra B. Igualmente consigno constancia de control médico ambulatorio, mediante el cual indica que presenta Esquizofrenia Paranoide Crónica, y el tratamiento de por vida a seguir, emitida por el mencionado médico Psiquiatra, cursante en los folios 09 y 10. Igualmente expone la solicitante que su prenombrado cónyuge se encuentra actualmente incapacitado de proveer a sus propios intereses y sustento, por lo cual requiere del cuidado y asistencia necesaria, que si bien no conlleva a una curación total, al menos para mantener la preservación de su salud. Por lo que se ven en la necesidad de solicitar ante este Tribunal la interdicción civil ya que dicho ciudadano no puede valerse a sus propios intereses.-

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción al ciudadano: HECTOR JOSE MAITA OLIVEROS, y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

Por auto de fecha 12 de mayo del corriente año, se hicieron presentes ante este Despacho los ciudadanos: CRUZ DEL CARMEN COLMENARES, JAVIER MAITA OLIVEROS, JOSE ANGEL MAITA OLIVEROS, y HUGO JOSE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.618.149, V-10.835.773, V-8.373.006 y V-4.020.322, respectivamente, a quienes por la celeridad del proceso se les acordó oírles sus declaraciones. Así mismo se acordó librar boletas de notificación a los médicos JOSE RAFAEL MEDINA y JOSE LUIS MARRON, a los fines de que examinaran y emitieran un juicio en cuanto a la salud del ciudadano HECTOR JOSE MAITA OLIVEROS.

Posteriormente 14 de Mayo del 2.014, se realizó el traslado acordado en admisión de la presente solicitud, en la casa de habitación del ciudadano HECTOR JOSE MAITA OLIVEROS, con el fin de tomarle las respectivas declaraciones. de acuerdo al acta levantada y que corre inserta a los folios 27 y 28 del presente expediente.
-II-
Ahora bien, oídas las declaraciones de los cuatro (04) testigos ciudadanos: CRUZ DEL CARMEN COLMENARES, JAVIER MAITA OLIVEROS, JOSE ANGEL MAITA OLIVEROS, y HUGO JOSE COLMENARES, este Tribunal, a fin de decretar la Interdicción Provisional, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial del ciudadano HECTOR JOSE MAITA OLIVEROS, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la esposa del interdictado, situación que consta en Acta de Matrimonio y copias de las cedulas de identidad anexadas con el escrito libelar presentado.-

Observa este Tribunal que según informe Psiquiátrico realizado al ciudadano HECTOR JOSE MAITA OLIVEROS, expedido en fecha 24 de abril del 2.014, por el médico Psiquiatra Dr. José Medina, el mencionado ciudadano se fuga el 02/12/1.988, del Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beauperthuy”, de Maturín Estado Monagas, continuando con el tratamiento en forma irregular, y por cuanto desde el año 1.988 no se le ha realizado una evaluación médica, razón por la cual este Tribunal solicita se le realice una evaluación médica por ante el Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beauperthuy”. Líbrese el oficio respectivo al referido Hospital, y por cuanto de la visita judicial practicada por este por este Juzgado, se evidenció el estado en que se encuentra el sometido a interdicción, aunado al interrogatorio realizado a los testigos en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad del ciudadano HECTOR JOSE MAITA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.719.296, se designa como Tutora Interina a la ciudadana ANA TERESA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.617.632, y de este domicilio.

-III-
Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano HECTOR JOSE MAITA OLIVEROS, ya identificado, y a tal efecto, se nombra Tutora Interina del prenombrado ciudadano a ANA TERESA FIGUERA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.617.632, y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación de Tutor designado.
Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
ABOG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria




Exp. 33.388
AJLT/mev.-