REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 32.514
PARTES:
• DEMANDANTE: PDVSA PETROLEOS, S.A.
• APODERADO JUDICIAL: BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.920.877, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.659.
• DEMANDANDOS: RAFAEL ERNESTOR DOMINGUEZ MARTINEZ y RUBEN AQUILES DOMINGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.298.213 Y V-9.286.542 respectivamente.
• MOTIVO: SERVIDUMBRE JUDICIAL.
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que la última actuación realizada en la presente causa es de fecha 15 de noviembre del 2.011, mediante la cual se recibe expediente Nº 4562, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de SERVIDUMBRE DE PASO, propuesta por PDVSA PETROLEOS, S.A., contra los ciudadanos RAFAEL ERNESTOR DOMINGUEZ MARTINEZ y RUBEN AQUILES DOMINGUEZ MARTINEZ, previamente identificados, en el cual este Tribunal en fecha 07 de junio del 2.011, se declaró incompetente por la materia, en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarándose el mismo en fecha 07 de julio del 2.011, Incompetente para conocer de la Acción, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual dicta sentencia por Regulación de Competencia en fecha 20 de septiembre del 2.011, declarándose: Competente para conocer el recurso de regulación de competencia y Competente para conocer de la Servidumbre de Paso, a este Juzgado, ordenando remitir dicho asunto, y en virtud que la presente causa se encuentra paralizada desde 15 de noviembre del 2.011, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por SERVIDUMBRE JUDICIAL, intentada por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. contra los ciudadanos: RAFAEL ERNESTOR DOMINGUEZ MARTINEZ y RUBEN AQUILES DOMINGUEZ MARTINEZ, previamente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
JLT/mevc.
|