JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE.

204º y 155º

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 06 de Octubre del corriente, por error involuntario del Tribuna, al momento de admitir las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante, omitió pronunciarse sobre las pruebas de informes señaladas en el Capitulo I de dicho escrito, es por lo que este Juzgado de conformidad con:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo.
Así mismo establece el articulo 206 del código de procedimiento civil: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…,
Este Tribunal en arras de mantener el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, de conformidad con los artículos 206 y 310 de las normas citadas., REPONE la causa al estado de pronunciarse, solamente con respecto a las pruebas de informe, y lo hace por autos separados.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ.
LA SECRETARIA



Exp: 33.399
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