REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DEL AÑO 2014
204° y 155°
Exp. 33.411
PARTES:
• DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.081.002 y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004 y de este domicilio.
• DEMANDADA: PETRA MARÍA MARCANO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.482.035, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.517 y de este domicilio.
• MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observó el siguiente recorrido procesal:
- Que en fecha 26 de mayo del año 2.014, este Tribunal admite la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, librándose la correspondiente compulsa a los fines de practicar la citación de la demandada.
- Que en fecha 09 de junio del año 2014, el Alguacil Titular de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por la Ciudadana PETRA MARÍA MARCANO CABELLO.-
- Consecutivamente, el día 31 de julio del año 2.014, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ, consignó escrito en el cual opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, explanando lo que a continuación se transcribe:
“…en vez de contestar la misma, opongo las siguientes cuestiones previas:
1.- La cuestión previa establecida en el Ordinal Séptimo Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse ocultado información en la presente demanda; del hecho en relación a los bienes de la comunidad conyugal establecida en los Artículos 156 Ordinal 2do y 163 del Código Civil Vigente; que forman parte de la liquidación de la Comunidad Conyugal.(…)
(…) 2.- Opongo la Cuestión Previa de la Prejudicialidad establecida en el Ordinal Octavo, del citado Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es válida esta cuestión previa por cuanto, el demandante, la vuelto del folio uno (01), le coloca un precio exagerado a las bienhechurías por un Valor de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (850.000.00); sin ningún avalúo real legítimo, aparte de que el bien inmueble no se encuentra en la vía. (…)
- Estando en el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el Ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, presentó escrito en fecha 06 de agosto del 2.014, en el cual contradijo las cuestiones previas opuestas.
- En fecha 08 de octubre del año 2014, el Apoderado Judicial consignó escrito de prueba correspondiente a la incidencia.
-II-
Ahora bien, esbozado el anterior recorrido procesal, notificadas las partes y vista la defensa argüida por la demandada, pasa este Tribunal a pronunciar sobre la misma bajo los siguientes términos:
La parte demandada Ciudadana PETRA MARIA MARCANO BELLO, representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ, opuso las cuestiones previas de los numerales 7º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La existencia de una condición o plazo pendiente” y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, la primera por haberse ocultado información en la presente demanda, con relación a los bienes de la comunidad conyugal; y la segunda debido a que el demandante le colocó un precio exagerado de las bienhechurías por un valor de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), sin ningún avalúo real legítimo.-
De lo anteriormente señalado, observa este Tribunal lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, contenida en el expediente número AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se indicó lo siguiente:
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
…Omissis…
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2.011 estableció lo siguiente:
“... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con las ut supra señaladas sentencias dejó sentado la incompatibilidad de procedimientos que hace improcedente la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición.
Así pues, que de lo anterior se infiere:
1. Que en el Juicio de Partición y Liquidación de Bienes habidos en la Sociedad Conyugal, el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o la cuota a la que tiene derecho después de la partición. En este sentido, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente..."
2. El Juicio de Partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de la cuestión previa, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad de la parte demandada en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
3. Que en el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir la cuestión previa, porque el artículo 778 del Texto Civil Adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal.
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.
Ahora bien, con base a las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este Tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse la IMPROCEDENCIA de las Cuestiones Previas consagradas en los ordinales 7º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a “La existencia de una condición o plazo pendiente” y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Y así debe decidirse.
Así las cosas, es concluyente para este Juzgador conforme a la improcedencia de las Cuestiones Previas opuestas y no habiendo ejercido la Ciudadana PETRA MARÍA MARCANO CABELLO oposición a la partición y estando la presente acción apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal entre los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROJAS y PETRA MARÍA MARCANO CABELLO, es por lo que en virtud de ello y de los argumentos anteriormente expuestos conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que, este Tribunal declara procedente la presenta acción; en consecuencia, se ordena fijar oportunidad a los efectos de designar Partidor. Acto que tendrá lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 778 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
• PRIMERO: IMPROCEDENTE las Cuestiones Previa opuestas, contenida en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS contra la Ciudadana PETRA MARÍA MARCANO CABELLO; en consecuencia: Se procede a la partición y liquidación de los bienes comunes determinados, EL PRIMERO: constituido por un inmueble ubicado en el Furrial, jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, Calle Rivas N° 35, enclavada en una extensión de terreno ejidos municipales, que mide Treinta Metros (30Mts) de Frente por Setenta Metros de largo, cercada totalmente de bloque y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Josefa Jaramillo; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Callejón Rivas y OESTE: Su fundo correspondiente y EL SEGUNDO: Un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51661V319476; AÑO: 2001; SERIAL DE MOTOR: 61V319476; COLOR: BEIGE; USO: PARTICULAR: PLACAS: AB281DN, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1SC51661V319476-1-3 - N°140100280888, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, N° de Autorización 0011ZG544361, de fecha 04 de abril del año 2014.-
• TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor al décimo (10°) día de Despacho siguiente a la presente decisión, a las 11:00 a.m.-
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 33.411
AJLT/Ely
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