REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.014
204° y 155°
EXP N° 33.489
PARTES:
• QUERELLANTES: JOSÉ MIXAEL MONRROY, MAIRA ALEJANDRA REYES BOLÍVAR, TANIA LISBETH RODRÍGUEZ ZAPATA y MARÍA ALEJANDRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.306.258, 14.704.373, 12.150.533 y 19.851.314, respectivamente y de este domicilio.
• ABOGADA ASISTENTE DE LOS QUERELLANTES: GREGORINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.999, y de este domicilio.
• QUERELLADA: CARMEN DEL VALLE MORROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.252.966 y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLADA: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.402 y de este domicilio.
• REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.980, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en Materia Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
De la Competencia
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”
Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.
Del fondo de la Acción
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:
En fecha 11 de Septiembre del año 2.014, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por los ciudadanos JOSÉ MIXAEL MONRROY, MAIRA ALEJANDRA REYES BOLÍVAR, TANIA LISBETH RODRÍGUEZ ZAPATA y MARÍA ALEJANDRA RIVAS, contra de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MORROY, todos plenamente identificados supra. Exponiendo los querellantes en su escrito libelar, lo que a continuación se cita:
…Omissis…
“… en el mes de febrero del año 2004, un grupo de 50 familias, procedimos a adquirir igual número de parcelas, el sector denominado Brisas del Palmar en la parroquia Las Cocuizas de la ciudad de Maturín, con el ánimo de construir en ella nuestras viviendas…
…desde la fecha y hasta la actualidad el sector se ha ido consolidando con viviendas de estructuras rígidas y blandas. Así mismo, se realizó el parcelamiento de las mismas, dejando además, la calle principal y dos transversales. La Alcaldía de Maturín, así como otros organismos oficiales procedieron a consolidar el referido parcelamiento, construyendo la red de distribución de energía eléctrica y alumbrado público…
…desde que se adquirieron los lotes de parcelas y en la medida que se han ido consolidando [en] el referido sector, se estableció como forma y mecanismos de acceso principal el área que (Sic) ingreso por la calle Ayacucho del Sector La Línea frente a los locales comerciales de la urbanización Santa Fe, así, quedó reflejado en los documentos de ventas, el plano preliminar y la autorización realizada por el Ciudadano Felipe Medina al momento cuando se estableció la venta privada…
Ciudadano Juez, desde el 15 de junio del 2014, la Sra. Carmen Monrroy, inició los trabajos de construcción de un muro perimetral y el portón de acceso, el cual fue colocado justo en la calle principal y han estado negando el paso a todos los vecinos. Originalmente dejaban el portón abierto y progresivamente lo han cerrado en su totalidad. Impidiendo el paso por completo a todos los vecinos. Ante el reclamo de los vecinos, la ciudadana Carmen del Valle Monrroy, permite el paso peatonal en determinadas horas por el portón que le da acceso a su residencia. Siendo este el del acceso privado a su casa…
…en reiteradas oportunidades y asambleas comunitarias se ha conversado con la ciudadana Carmen del Valle Monrroy en relación a la prohibición de acceso y la (Sic) restricciones colocadas por ella, así como se ha hecho ver que está obstaculizando la vía principal de la comunidad que le da acceso al Sector B Brisas del Palmar de la parroquia las Cocuizas de la ciudad de Maturín. Sin embargo, siempre se ha obtenido la negativa de los miembros de la referida familia y en particular de la ciudadana Carmen del Valle Monrroy, quien alega que esa es su propiedad y no le permitirá el acceso a ese sector…
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, es de destacar que considero (Sic) la actitud de la ciudadana Carmen del Valle Monrroy es arbitraria y abusiva, en virtud que está negando el acceso a 47 familias que habitamos el sector Brisas del Palmar, ubicado en la parroquia Las Cocuizas de la ciudad de Maturín y que está negando nuestras (Sic) derechos y garantías constitucionales. Ciudadano Juez, ante esta actitud solicitamos se nos restituya el acceso a nuestra vivienda y a nuestra comunidad, en consecuencia sean dictadas las medidas pertinentes para ello.
(…Omissis…)
DEL DERECHO VIOLADO
… se puede colegir que la ciudadana Carmen Monrroy al ordenar la prohibición de acceso al sector Brisas del Palmar ubicado en la Parroquia Las Cocuizas de la ciudad de Maturín, al colocar un portón y restringir el acceso se vulneró de manera clara el derecho a la propiedad que tenemos sobre el libre acceso a las viviendas y tomar la justicia por sus propias manos…
(…Omissis…)
En virtud de los antes expuesto, con fundamento en los derechos precedentemente relatados, en los documentos producidos conjuntamente con este libelo, en el basamento jurídico supra invocado, en los artículo (Sic) 26, 27 y 257 de nuestra Constitución, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO, la cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra Carta Magna. Somos legitimados activos por existir una violación de nuestros derechos y garantías constitucionales, nuestro interés es actual. La violación mis (Sic) derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento cuando nuestro (Sic) agraviante la ciudadana Carmen Monrroy, nos prohibió el acceso al sector Brisas del Palmar, donde tenemos un inmueble de nuestra propiedad que habito (Sic) y lo tenemos como hogar, además ha realizado acciones que perturban la propiedad. La violación de nuestros derechos no ha cesado, tengo (Sic) interés procesal, personal y directo, ya que solicito (Sic) y espero (Sic) su protección…”
Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Lunes 20 de Octubre del 2.014, la cual se anunció en la sala del Despacho de este Juzgado, contando con la presencia de los ciudadanos JOSÉ MIXAEL MONRROY, TANIA LISBETH RODRÍGUEZ ZAPATA y MARÍA ALEJANDRA RIVAS, parte querellante, debidamente asistidos por la Abogada GREGORINA RODRIGUEZ; asimismo hicieron acto de presencia la ciudadana CARMEN DEL VALLE MORROY debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ; dejándose constancia que compareció el Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Dejándose igualmente constancia de la no comparecencia del Defensor del Pueblo. Se prosiguió en dicho acto a concederle el derecho de palabra a la Abogada asistente, GREGORINA RODRIGUEZ, quien fundamentó su exposición expresando lo que a continuación se cita:
“…En el año 2004, el señor Luís Felipe medina me dio una autorización al señor Mixael Monrroy, para vender unos lotes de terrenos que son o eran de la familia Monrroy Medina, ellos vendieron estos lotes de terrenos a 50 familias que viven aledañas a la comunidad, colocando como vía principal, la calle ayacucho del sector La Línea, quedando como vía principal del sector el Palmar esa vía, los hermanos del señor Mixael Monrroy, también fueron participes de la venta y son proletarios de algunos terrenos allí. Fundamento esta acción de Amparo en los artículos 23, 26, 27, 115, 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley de Amparo Constitucional. Hago esta petición en nombre de la comunidad de Brisas del Palmar y pido a est6e Tribunal, que cese todo acto o conducta de la señora Carmen Monrroy y sus familiares sin restricción alguna del libre transito de las 50 familias que viven en Brisas del Palmar, que les sea quitado el portón que fue colocado por la señora Carmen Monrroy, a la entrada principal por donde acceden estas 50 familias a sus hogares. Es todo”.
De seguidas se le otorgó el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte querellada ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, quien en defensa de su representada argumentó lo que a continuación se transcribe:
“…estoy actuando en esta causa en defensa de la ciudadana Carmen Monrroy, ella acude a este Tribunal en defensa de la presente causa y de sus derechos constitucionales como propietaria y defendiendo los derechos que tiene constitucionalmente a una vivienda digna y a la inviolabilidad del hogar, es publico y notorio que la señora Carmen Monrroy, fomento y habita su vivienda desde hace 43 años, lo cual lo respaldo y evidencio con documentos debidamente registrados como lo contempla la ley, esta y otras pruebas las consigno en este acto las cuales consignare acompañando un escrito al terminar el derecho de palabra. La señora Carmen Monrroy acude en defensa de una acción infundada ya que en este proceso no cave ninguna medida y debe ser declarada inadmisible por carecer de instrumentos veraces que fundamenten dicha acción como se puede revisar en el expediente no existe un documento de propiedad de la parte accionante y lo que han presentado carecen de valides contra terceros como es el caso de mi representada ya que no sabemos si son ciertos dichos documentos los cuales desconocemos por no estar registrados y la ilegitima pretendida acción violatoria del derecho de propiedad y privacidad del hogar no esta oficial ni legalmente respaldada. La comunidad de mi representada esta plenamente reconocida y registrada como sector la Línea, mientras que la infundada acción de la parte actora pertenece a otra comunidad ajena a la misma, la cual consta con otros accesos y mal podría pretender un acceso publico por el frente de la propiedad de mi representada. Quiero también Aprovechar y promover el testimonio del señor Felipe Medina el cual puede dar fe que la documentación exhibida como autorización y presuntas ventas no son de su conocimiento y por lo tanto las desconoce por lo que dichos documentos los negamos y desconocemos, la señora Carmen Monrroy solo busca vivir en paz en su casa sin que se viole y perturbe la privacidad de su hogar, como mal pretenden hacerlo por el garaje que es el frente de su casa. Así mismo consigno escrito constante de 3 folios útiles y 16 anexos. Es todo…”
Vista la promoción del testigo, ciudadano Felipe Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.488.262, el Tribunal lo admite y por cuanto el mismo se encontraba en la sala de este Juzgado, se ordenó al Alguacil hacer el respectivo llamamiento para tomarle la declaración; igualmente por cuanto consideró este Juez Constitucional relevante para tener una mejor apreciación de lo debatido en la presente Audiencia Oral, acordó el traslado y constitución en el sitio donde se encuentra el mencionado portón, a los fines de que mediante dicha inspección ocular se verificara lo señalado por las partes en la presente Audiencia, la cual se realizaría inmediatamente después de tomarle la declaración al mencionado testigo.
Llamado a declarar el ciudadano Felipe Medina, procedió el Abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, a efectuar las siguientes preguntas:
“Primera Pregunta: Diga el testigo, cuantos años tiene viviendo en el mencionado sector La Línea? Respondió: sinceramente ya no me acuerdo pero sinceramente tengo como 50 aproximadamente. Segunda: Diga el testigo si por este conocimiento, sabe y le consta que la señora Carmen Monrroy tiene casa en ese sector desde hace mas de 40 años? Respondió: Por lo menos si tiene más de 40 años. Tercera: Diga el testigo, si por este conocimiento que tiene el le otorgo alguna autorización al señor Jose Mixael Monrroy para vender unas parcelas? Respondió: No señor jamás, la autorización. Es todo”
De seguidas, este Juzgador pasó a realizarle al testigo las siguientes preguntas:
“Diga el testigo, si el es co-propietario de la parcela de terreno donde esta ubicado el portón quien niega el acceso a los presuntos querellantes? Respondió: Si. Segunda: Diga el testigo, si es conyugue o concubino de la Carmen Monrroy? Respondió: Concubino porque no se ha casado”.
Concluida la evacuación del testigo promovido, este Tribunal dando continuidad a la presente Oral y Pública, ordenó el traslado del Tribunal al lugar acordado para la respectiva inspección. Constituyéndose el Tribunal en la calle Ayacucho, sector La Línea de Brisas del Palmar, vía La Pica. Donde se dejó constancia de lo que a continuación se cita:
“…se puede apreciar un portón cerrado al lado de la casa S/N donde reside la ciudadana Carmen Monrroy, igualmente el Tribunal pudo apreciar que se visualiza en la pared continua de dicha casa, un mural de vieja data donde se lee textualmente: Bienvenidos al Sector Brisas del Palmar, La Línea. Fundado en Febrero del 2005, se aprecia una flecha apuntando hacia el interior de dicha parcela, donde existe un gran número de viviendas, al igual que se observaron un gran número de personas; también se pudo observar que existe un paso provisional de acceso a un sector que se denomina 19 de Abril, por donde transitan personas y vehículos”
Concluida la inspección ocular, y estando nuevamente constituido el Tribunal en su sede natural, se reanudó la audiencia Oral y Pública, concediéndole el derecho de replica y contrarréplica a las partes, exponiendo la Abogada asistente de los querellantes, lo siguiente:
“En vista a la inspección a la comunidad de Brisas de Palmar, se pudo evidenciar la violación del libre transito de las personas que conviven en Brisas de l Palmar, que han hecho uso peatonal y vehicular desde el año 2005 hasta el año en curso 2014, previa conversación con la comunidad afectada, pedimos cese todo tipo de restricción a dicho sector; en todo caso que este digno Tribunal favorezca a la comunidad, se llegó a un acuerdo de hacer un paredón, para que la ciudadana Carmen Monrroy, no siga siendo afectada por el paso de las personas por dicho paso. Es todo. …”
Prosiguió el Abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, a ejercer el derecho de contrarréplica, exponiendo:
“Una vez apersonado en el sitio como bien lo pudo constatar este despacho, existen otras vías naturales de acceso a esta comunidad sin necesidad de perturbar la propiedad privada de mi representada, con la infundada pretensión de violar la privacidad del hogar en referencia y por cuanto no existe ningún documento legalmente constituido que establezca la propiedad de los querellantes y por cuanto no existe ni esta establecida alguna servidumbre de paso, consideramos que es justo que se declare improcedente dicha acción y se respeten los derechos constitucionales que garanticen la seguridad y tranquilidad de un madre hoy en la tercera edad, que se encuentra afectada por estos hechos que la perturban. Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público el cual expresó:
“Conforme a la sentencia 7 de la Sala Constitucional de fecha 1 de Febrero del año 2000, solicito me sea concedido un lapso prudencial, a los efectos de consignar por escrito la opinión fiscal dadas las pruebas de argumentos incorporadas en la presente Audiencia. Es todo”.
Antes de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación Fiscal, prosiguió el Juez de este Tribunal Constitucional en uso de las facultades establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la búsqueda de la verdad en la presente acción por considerar oportuno y necesario tomar declaración a la parte querellada, ciudadana CARMEN DEL VALLE MORROY, quien sin juramento y libre de apremio pasó el Tribunal a interrogarla de la manera siguiente:
“Primera: Diga usted desde cuando esta fundado el sector denominado Brisas del Palmar? Respondió: Desde el año 2005. Segunda: Diga usted por donde era la vía de acceso a los moradores de dicho sector? Respondió: Era por el frente de mi casa. Tercera: Diga usted, desde cuando a existido divergencias con los habitantes de dicho sector? Respondió: Desde que el señor Mixael aparceló esos terrenos, pero no con los habitantes si no con él, no son con las personas el problema, si no con el hijo mío que los ha puesto en mi contra. Cuarta: Diga usted, si ha intentado por ante los Tribunales que funcionan en este edificio, que son los Tribunales Civiles, alguna acción o demanda en contra de su hijo el ciudadano Mixael Monrroy? Respondió: No, hasta ahora no. Quinta: Diga usted, desde cuando colocó el portón, que da acceso a las personas que habitan en Brisas del Palmar? Respondió: En este mismo año”
Culminado el referido interrogatorio y con vista las exposiciones realizadas por cada una de las partes en la presente Acción de Amparo Constitucional, así como los anexos presentados por la representación de la presunta agraviante los cuales ameritaba que este Juez constitucional hiciera un estudio minucioso de los mismos, aunado a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal, se reservó dictar el dispositivo del presente fallo en un termino de 24 horas, entendiéndose que el mismo lapso lo tendría la representación Fiscal para presentar sus alegatos; transcurrido dicho lapso, y consignado por la representación del Ministerio Público su escrito constante de catorce (14) folios útiles prosiguió este Tribunal el día martes 21 de Octubre del 2.014, a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:
-II-
Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las exposiciones supra explanadas: la primera de ellas la realizada por la ciudadana GREGORINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Abogada asistente de los querellantes ciudadanos, TANIA LISBETH RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA RIVAS y JOSE MIXEL MONRROY; la segunda, efectuada por el Abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, Abogado asistente de la parte querellada ciudadana CARMEN DEL VALLE MONRROY; la tercera, la declaración bajo juramento del ciudadano FELIPE MEDINA, plenamente identificado, promovido como testigo por la parte querellada en la celebración de la audiencia oral y pública, oídas sus deposiciones a cada una de las preguntas formuladas, y verificado como quedó sentado en actas que el mismo afirmó ser concubino de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MONRROY, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…”, desecha dicha testimonial. La cuarta, la contentiva del derecho ejercido por las representaciones judiciales de cada una de las partes en su réplica y contrarreplica; y la quinta, la intervención de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado TERRY DEL JESUS GIL, y sexta las declaraciones de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MONRROY, parte querellada, quien fue clara, precisa y conteste a cada una de las preguntas formuladas por quien aquí se pronuncia, certificándose que en efecto la comunidad Brisas del Palmar fue fundado en el año 2.005, y que el acceso de los habitantes de dicha comunidad desde ese entonces fue por el frente de su casa y que este mismo año 2.014 colocó el portón que da acceso a las personas que habitan en la referida comunidad; en este sentido, adminiculado dicho testimonio con la con la Inspección ocular realizada en la comunidad de Brisas del Palmar, del Sector La Línea vía La Pica, Maturín, Estado Monagas, y aunado todo ello con las probanzas aportadas en la presente acción, es por lo que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y así se decide.
Valoradas como ha sido las probazas aportadas, quien aquí se pronuncia constató a claras luces la perturbación alegada por los querellantes, ciudadanos JOSÉ MIXAEL MONRROY, MAIRA ALEJANDRA REYES BOLÍVAR, TANIA LISBETH RODRÍGUEZ ZAPATA y MARÍA ALEJANDRA RIVAS en la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando demostrado que con la colocación del portón en la entrada principal del acceso de la comunidad Brisas del Palmar, por parte de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MONRROY, coartó el libre transito peatonal y vehicular de los habitantes de la Comunidad Brisas del Palmar, que desde el año 2.005, fecha en la cual fue fundada la referida comunidad han transitado por dicho acceso, situación ésta que lesiona y vulnera derechos de rango Constitucional consagrados en los artículos 82 y 115 de nuestra Carta Magna, quedando demostrada la violación constitucional argüida por los prenombrados querellantes en su escrito libelar; aunado todo ello a que la querellada, ciudadana CARMEN DEL VALLE MONRROY, con declaración afirmó no haber intentado ninguna otra acción para agotar las vías administrativas y/o de mediación y conciliación previas a su actitud de colocar el portón que está impidiendo el paso de los habitantes a sus respectivas viviendas, vulnerándole sus derechos y garantías constitucionales; y en virtud de que la presente acción de Amparo Constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que este Juzgador actuando en Sede Constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de las razones de hecho y derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7, 22 y 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos JOSÉ MIXAEL MONRROY, MAIRA ALEJANDRA REYES BOLÍVAR, TANIA LISBETH RODRÍGUEZ ZAPATA y MARÍA ALEJANDRA RIVAS, contra de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MORROY, plenamente identificados en autos; en consecuencia:
• PRIMERO: Se ordena el cese de las perturbaciones por parte de la Ciudadana CARMEN DEL VALLE MORROY, plenamente identificadas en autos, en el sentido de que la misma retire el portón que impide el libre tránsito y el acceso a sus viviendas a cada uno de los habitantes de la comunidad Brisas del Palmar del Sector La Línea vía La Pica, Maturín, Estado Monagas.
• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. 33.489
AJLT/ Kc.-
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