REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, SEIS (06) DE OCTUBRE DEL 2.014

204° y 155°
Exp. 32.693

PARTES:

• DEMANDANTES: MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.395.436 y V- 5.395.434, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS y ELIZAINE ANTONIETA CALATRAVA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.346.859 y 3.699.256, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.519 y 13.298, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADOS: DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y ANGEL CUSTODIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.370.872 y V- 2.774.203, respectivamente, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.804 y de este domicilio.

• MOTIVO: CONFLICTO DE FILIACIÓN.


-I-

Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 18 de Enero del año 2.012, cuando comparecen ante este digno Juzgado los Abogados ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS y ELIZAINE ANTONIETA CALATRAVA ARMAS, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, plenamente identificados en autos, e interpusieron demanda por CONFLICTO DE FILIACIÓN contra los ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y ANGEL CUSTODIO GARCÍA igualmente identificados. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

(…Omissis…)
“Los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO, CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, (…) tienen establecida, conjuntamente con otras hermanas identificadas como DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y AMPARO FORERO DE LIENDO, (…) desde el momento de su nacimiento, una relación Filial Legítima como HERMANOS DE DOBLE CONJUNCIÓN, tanto por la vía del derecho como por la vía de los hechos. La primera, se logra determinar a través del matrimonio, previo a sus nacimientos, de sus hoy fallecidos padres ciudadanos: HUMBERTO FORERO FRANCO Y FANNY FORERO DE FORERO, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.010.143 y N° 5.395.433 y de este domicilio respectivamente,(…) y la segunda vía, a través del conocimiento , uso, goce y disfrute de la Posesión de Estado como hermanos de Doble Conjunción, que siempre ostentaron en el seno familiar en que fueron criados, crecieron, se formaron y educaron con todas las prerrogativas de ley que amparan a los hijos con respecto a las obligaciones y deberes que sus padres les deben, como en efecto y formalmente sucedió …
Es el caso, ciudadano Juez, que los padres de estos ciudadanos/as se separaron de hecho el año 1977, cuando la menor de sus hijas (DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS) tenía para ese entonces QUINCE (15) años de edad, y hoy cuenta con cuarenta y nueve (49) años de edad, próximo a cumplir cincuenta (50); logrando materializar su separación legal diez (10) años después, concretamente en fecha diez (10) de diciembre (12) de Mil novecientos ochenta y siete (1987). No obstante lo anterior la ciudadana FANNY FORERO DE FORERO, antes de su separación legal con su anterior esposo ciudadano HUMBERTO FORERO FRANCO, estableció y mantuvo una relación natural de hecho (concubinaria) pública y notoria con el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GARCÍA MARABAY, (…) persona con la cual después de divorciada legalmente, contrajo nuevo matrimonio.
Así las cosas, es el caso que el ciudadano HUMBERTO FORERO FRANCO, falleció en fecha catorce (14) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), estando bajo los amorosos y esmerados cuidados de su hija MARLEN FORERO FORERO, quién se hizo cargo con prodigalidad y bondad, de su atención en su vejez y enfermedad, y una vez fallecido le dio una honrosa y cristiana sepultura; para honrar a su padre al final de su vida como siempre formal y afectivamente lo hizo mientras éste vivió, y posteriormente, en fecha diecinueve de Marzo de Dos mil Diez (19/03/2010), falleció la ciudadana FANNY FORERO FORERO DE GARCÍA, siendo el caso, que después del fallecimiento de la ya mencionada e identificada ciudadana, concretamente después de los novenarios (rezos acostumbrados en la religión Católica), el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GARCÍA, (…) su viudo legal para ese entonces, reveló a todos los hijos de la fallecida ciudadana FANNY FORERO DE GARCIA, procreados con el también fallecido ciudadano HUMBERTO FORERO FRANCO, que la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, era su hija biológica y no hija de su padre ya fallecido HUMBERTO FORERO FRANCO.
Esta revelación causó un cisma familiar y ha generado un desencuentro entre los cuatro hermanos, que se reputaban hasta entonces de doble conjunción; por una parte las ciudadanas DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y AMPARO FORERO FORERO DE LIENDO, (…) lo dan por cierto y lo aceptan, hasta con beneplácito en virtud de los nexos afectivos que han establecido y sostienen con el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GARCIA, no así, en cambio, ha sucedido que nuestros representados los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO Y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, no aceptan como cierta esta revelación de este presunto “secreto” familiar, por considerar este hecho infamante contra la memoria de sus fallecidos padres, cortándose el vínculo y la comunicación fluida y armoniosa tanto con sus hermanas, como con el esposo y viudo actual de su madre, ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GARCÍA, con el que siempre habían mantenido una buena relación familiar y que en virtud de los hechos, aquí narrados esa relación se encuentra totalmente deteriorada, y en consecuencia muy difíciles de superar hasta tanto no se dilucide de una forme científica, veraz y auténtica la verdad de los hechos.
…la fallecida ciudadana FANNY FORERODE FORERO, dejó bienes a repartir entre sus legítimos herederos, tanto habidos en su relación legítima con el fallecido ciudadano HUMBERTO FORERO FRANCO, como con su segundo cónyuge ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GARCÍA, con el cual legalmente no tuvo descendencia, y ante la imposibilidad de legar a un acuerdo que permita en forma pacífica, racional y armónica de practicarse una prueba de ADN, entre los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GARCIA, DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, comparando su muestra sanguínea de quien dice ser su presunto padre y con la muestra sanguínea de su hermano CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, quien científicamente es idónea para establecer el lazo consanguíneo, si lo hubiere, entre su hermana y su hasta ahora legítimo común padre, ciudadano HUMBERTO FORERO FRANCO, narrados los hechos y expuesto el derecho aducido, ciudadano Juez, es que tenemos a bien dirigirnos a Ud., y previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 233 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente, a objeto de que ACUERDE ordenar practicar la prueba de Hematología Heredo-biológica, que pretendemos con fines NOBLES Y LEGALES entre los ciudadanos: DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, ÁNGEL CUSTODIO GRACÍA MARABAY, Y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, (…) todo ello para darle la formalidad que su intervención le imparte t en consecuencia surta los efectos legales pertinentes y resolver de esta manera el Conflicto de Filiación que las declaraciones del ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, ya identificado, ocasionó en el seno de la familia FORERO FORERO…”


En fecha 19 de Enero del 2.012, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y ANGEL CUSTODIO GARCÍA, plenamente identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se hiciera; en ese mismo auto se fijó un acto conciliatorio, el cual se llevaría a cabo al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. una vez que constara en autos la última de las citaciones.

Por auto de fecha 14 de Febrero del 2.012, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada por la representación fiscal el día 17 del referido mes y año, siendo recibida por este despacho el 28 de Febrero del 2.012 y agregada a los autos el 07 de Marzo del 2.012.

Dadas todas las formalidades para llevar a cabo la citación de la parte demandada ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y ANGEL CUSTODIO GARCÍA, éstos quedaron a derecho tal y como se evidencia de autos (F.34 y 54 -1era pieza), y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demandada, consignaron en fecha 27 de Marzo del 2.012, escrito en el cual en vez de contestar opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consecutivamente, en fecha 03 de Abril del 2.012, día fijado para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio convocado por este Juzgado a la partes al momento de la admisión de la presente demanda, se anunció el mismo haciéndose presentes los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS y ELIZAINE ANTONIETA CALATRAVA ARMAS e igualmente los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demanda ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, no lográndose realizar el mismo.
Seguidamente, el Tribunal instó en fechas 12 y 27 de Abril y 06 de Mayo del año 2.012, a nuevos actos conciliatorios los cuales no lograron celebrar, bien por la falta de una de las partes (demandada) o bien porque fue declarado desierto.

En tiempo hábil el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS consignó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas. Abierta la articulación probatoria que prevé el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte accionante promovió pruebas. Y en fecha 10 de Julio del 2.012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código en comento; y en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° se pronunció de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“…como el contenido de los alegatos y fundamentos de hecho y derecho presentados por ambas partes en la presente incidencia, se verifica que están íntimamente vinculadas con las resultas de esta acción, por ser alegatos propios del “thema decidendum”, lo cual veda su análisis y en razón de no tocar el fondo de la controversia con esta decisión, este Juzgador no se pronuncia sobre tal petición, en tal sentido lo hará como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte en su oportunidad. Y así se decide…”

De la Contestación

Notificadas las partes para la prosecución de la causa, en fecha 09 de Agosto del 2.012, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y ANGEL CUSTODIO GARCÍA, debidamente asistidos por la Abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES y consignaron escrito de contestación en la cual entre otras expusieron:

“…como el ciudadano Juez, en su decisión señaló que se pronunciaría sobre la petición, de la oposición de la cuestión previa del ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo en la sentencia definitiva, por lo que le solicitamos al momento de decidir, declare con lugar nuestra petición, por se procedente, ya que no debió admitirse la demanda presentada por los demandante y por falta de pruebas, en la presente incidencia, pues no pudieron demostrar e ilustrar, al ciudadano Juez, las bases fundamentales que toda acción debe tener, para que sea admitida…
Procedemos a todo evento a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes todo en los hechos como en el derecho la demanda intentada por los accionantes de autos, en donde se limiten a solicitar un examen heredo biológico (ADN), basándose en los artículos 231 y 233 del código civil vigente.
El artículo 226 del mismo código. Dice: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé en el presente código”. El artículo 227 ejusdem, dice: …“Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad la acción le corresponde únicamente a él.” Se desprende claramente de los artículos antes señalados, que la acción de filiación recae únicamente en la persona de DOLLY JACQUELINE FORERO DE RIVAS, por tener el interés jurídico propio y ser la titular del mismo y no como pretenden los demandantes subrogarse un derecho que no le corresponde, por que la ley no les faculta para intentar la acción de filiación en el presente caso, por falta de cualidad o por interés, que hacemos valer en esta oportunidad, y como no hay interés jurídico, por consiguiente no existe acción. Tenemos entonces que los artículos 231 y 233 del código civil, no son concordantes con el artículo 227 ejusdem, pues el contenido de su pretensión solo se limitan a que no se realicen un examen heredo-biológico (ADN), planteándose una situación fuere (Sic) de hecho y derecho, para que se ordene dichos exámenes. La suscrita DOLLY JACQUELINE FORERO DE RIVAS, sostengo, mantengo y ratifico que soy hija fallecido ciudadano HUMBERTO FORERO FRANCO, tal como lo aportan los accionantes, como prueba por excelencia del acta civil de matrimonio, el acta civil de registro de nacimientos, el hecho de haber gozado y seguir gozando de la posesión de estado de hija del cujus…”


De las pruebas

En el lapso probatorio, solo la parte accionante representada por su Apoderado Judicial, Abogado ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMA, promovió las siguientes pruebas:

- Documentales:
1. Acta original de Orientación, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz” de Maturín, Estado Monagas de fecha 09 de Noviembre del 2.010.
2. Copia certificada del Acta de Comparecencia emanada de la Fundación Justicia de Paz Monagas. Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz” de Maturín, Estado Monagas de fecha 05 de Mayo del 2.011.
3. Copia al carbón de carta que la ciudadana MARLEN FORERO FORERO, le entregó personalmente a su hermana DOLLY JACQUELINE en la Defensoría el día 09 de Noviembre del 2.010.
4. Copia de la carta que la ciudadana MARLEN FORERO FORERO, le hizo entrega a sus hermanos.
5. Un ejemplar del diario “La Prensa de Monagas”, en cuya pagina 60 se encuentra el Obituario de la Madre de los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO.

- Testimoniales:
Ciudadanos: LORENA SAUD DE MARRERO, WILLIAM JOSE CEDEÑO RAMIREZ, DANIEL ALEXIS USTARIZ MENDOZA, MARLENE RODRIGUEZ DE ARREAZA, NANCY DEL VALLE FERNANDEZ GONZALEZ, AMERICA DEL VALLE HERRERA DE FORERO, JULIO ENRIQUE FORERO HERRERA, YESENIA JOSEFINA BERMUDEZ LEON, NANCY ELENA ABREU DE HICHER, FELIX RICARDO GUAIMARE ZAMORA, CARLOS EDUARDO FORERO HERRERA y EVELYN MARIA FERRERA DE FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.382.955, 10.303.712, 15.029.893, 8.359.692, 8.314.553, 8.355.482, 24.501.176, 5.394.363, 3.029.497, 13.054.072, 16.940.210 y 18.927.307, respectivamente y de este domicilio.

- Informes:
A los fines de oficiar a la Fundación Justicia de Paz Monagas. Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz” de Maturín, Estado Monagas. Para que informara sobre el acta levantada el día 05 de Mayo del 2.011, y en caso afirmativo remitieran copia certificada de la misma.

- Posiciones Juradas:
De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la comparecencia de los ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y ANGEL CUSTODIO GARCÍA a los fines de que absuelvan posiciones juradas en el presente juicio, obligándose los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO a absolver a la contraparte las posiciones juradas que creyeren pertinentes.

- Prueba heredo-biológica:
Solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 231 y 233 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, acordara este Tribunal, practicar la prueba Hematológica Heredo-Biológica a los ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, ANGEL CUSTODIO GARCÍA y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, plenamente identificados en autos.

De la Admisión y Evacuación de las Pruebas

Visto el escrito de pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Tribunal en fecha 10 de Octubre del 2.012, acordó agregarlo a los autos y posteriormente el día 17 del referido mes y año se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial para su debida evacuación; igualmente se libró oficio a la Fundación Justicia de Paz Monagas. Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz” de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que informara sobre lo solicitado; y respecto a las posiciones juradas se ordenó citar a los ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y ANGEL CUSTODIO GARCÍA para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación para llevar a cabo el acto de posiciones juradas.

En fecha 16 de Enero del 2.013, es recibido informe emanado de la Fundación Justicia de Paz Monagas. Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz” de Maturín, Estado Monagas, el cual es agregado a los autos en fecha 18 del Enero del 2.013.

Posteriormente, el día 19 de Febrero del 2.013, es agregada a los autos comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción a quien le correspondió por distribución la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa.

Llegado el día para la realización del acto de posiciones juradas, se anunció el mismo y se hizo presente solo el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCÍA, y conforme a los extremos de Ley se dejaron sentadas en acta las preguntas que a bien consideraba pertinentes realizar el solicitante de dicha prueba.

En fecha 04 de Marzo del 2.013, al ciudadana MARLEN FORERO FORERO, mediante diligencia solicitó al Tribunal que se pronunciara respecto a la admisión de la prueba Heredo-Biológica; en tal sentido el Tribunal mediante auto motivado fechado 12 de Marzo del 2.013, se pronunció al respecto y expresó:

…Omissis…
“Establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.

En virtud de lo ya expuesto, se evidencia claramente que el hecho biológico de descender de su progenitor, es exclusivo de DOLLY JACQUELINE FORERO de RIVAS, y por cuanto se evidencia de su declaración expresa en el escrito de contestación de demanda, su manifestación denota claramente que no tiene la voluntad de hacerse dicha prueba, y por esta acción no cabe la realización de esta prueba Y así se decide”.


En fecha 22 de Marzo del 2.013, la parte demandante consignó escrito de informes; y posteriormente, el día 22 de Abril de ese mismo año, día fijado para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, no habiendo comparecido ninguna de ellas, el Tribunal dejó constancia y dijo VISTOS, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.
Ahora bien, teniendo este digno Juzgado a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

-II-
De la Cuestión Previa pendiente por resolver

Como bien quedó plasmado en el cuerpo narrativo de la presente controversia, la parte accionada estando en la oportunidad de contestar la demanda, en vez de hacerlo procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose este Juzgador respecto a las misma mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Julio del 2.012, en la cual se declaró subsanada la referida al ordinal 6° del referido artículo, mientras que la contenida en el ordinal 11°, será resuelta hoy bajo los criterios que a continuación se pronuncian:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem. Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confieren a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Ahora bien, la excepción o cuestión previa que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

En el caso de marras, se desprende del libelo de la demanda que la pretensión de los accionantes ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, se basa en la obtención de la prueba Heredo-Biológica entre los ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, ANGEL CUSTODIO GARCÍA y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, con el fin de determinar el grado de filiación entre los mismos y resolver el conflicto de filiación generado a la familia FORERO FORERO, con motivo a las presuntas declaraciones hechas por el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCÍA, al aseverar que la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS es su hija biológica y no era hija del fallecido HUMBERTO FORERO FRANCO.

Igualmente, afirmaron los accionantes que la relación filial legítima que tienen establecida con sus hermanas DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y AMPARO FORERO DE LIENDO, desde el mismo momento de su nacimiento ha sido de Doble Conjunción, tanto por la vía del derecho como por la vía de los hechos. La primera (vía del derecho) lográndola determinar a través del matrimonio, previo a sus nacimientos, de sus fallecidos padres HUMBERTO FORERO FRANCO y FANNY FORERO DE FORERO; y la segunda (vía de los hechos) a través del conocimiento, uso, goce y disfrute de la Posesión de Estado como hermanos de Doble Conjunción.

Establecido lo anterior, conforme a las afirmaciones de los accionantes se denotan dos presupuestos: El primero: Sobre las presuntas declaraciones hechas por el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCÍA, al aseverar que la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS es su hija biológica y no era hija del fallecido HUMBERTO FORERO FRANCO. Y el segundo: Sobre la relación filial legítima de Doble Conjunción que tiene establecida la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS con sus hermanos tanto por la vía del derecho como por la vía de los hechos.
Así las cosas, se precisa establecer como base del tema bajo estudio el criterio sostenido por la autora Isabel Grisanti Aveledo (2.002, pág. 326) sobre la filiación matrimonial, la cual “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Dentro de las acciones de estado relacionadas con la filiación matrimonial, una se refiere exclusivamente al elemento paternidad, ergo: la acción de desconocimiento, la cual atribuye al marido la paternidad del hijo nacido o concebido durante el matrimonio, en aquellos casos en los que falla el fundamento de tal presunción, ya sea por la no cohabitación de los cónyuges, por infidelidad de la mujer o porque esta última haya concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio, de allí que esta presunción de paternidad no es absoluta (iuris et de jure), sino que admite prueba en contrario (iuris tantum).
La acción de desconocimiento de la paternidad, es una acción de impugnación de filiación, la cual conforme a la normativa del Código Civil y la doctrina patria es clara en concebirla como una acción personalísima, intransmisible -en principio-, indisponible y sujeta a término de caducidad prevista en el artículo 206 del Código Civil.
Conforme a este supuesto, si fuesen ciertas las presuntas afirmaciones de los accionantes al argüir que el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCÍA, aseveró que la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS es su hija biológica y no era hija del fallecido HUMBERTO FORERO FRANCO; la acción a intentar le correspondería exclusivamente a él (ANGEL CUSTODIO GARCÍA) tomando en consideración las características precitadas, esto es, personalísima, intransmisible y sujeta a término de caducidad, para así comprobar la presunta paternidad.
En este orden de ideas, respecto al segundo presupuesto señalado, tenemos que los elementos de la posesión de estado del hijo comprenden la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que señala como su progenitor; teniéndose para ellos los siguientes hechos:
- El nombre (nomen): Consiste en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre.

- El trato (tractatus): El hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.

- La fama (fama): El hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido padre y por la sociedad.

El artículo 214 del Código Civil dispone con respecto al tema, que:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente la relación de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1° Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
2° Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3° Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o sociedad”.


Así pues, se verifica del caso de marras que los elementos de estado de la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, conforme a las afirmaciones de los accionantes, establecieron suficientemente la filiación y parentesco como hija de los fallecidos ciudadanos HUMBERTO FORERO FRANCO y FANNY FORERO DE FORERO, y como hermana de los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO, CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO y AMPARO FORERO DE LIENDO.

Continuando con el estudio detenido del presente caso observa este Juzgador que los accionantes solicitaron la practica de la prueba Heredo-biológica entre los ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, ANGEL CUSTODIO GARCÍA y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, solicitud ésta sobre la que evidentemente existe un conflicto de intereses.

Ahora bien, establecen los artículos 226 y 227 del Código Civil lo que a continuación se cita:
Artículo 226
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”
Artículo 227
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”


De las normas antes transcritas, se contempla claramente que toda persona tiene derecho de reclamar el reconocimiento de su filiación tanto materna como paterna, y que en el supuesto de que el hijo haya alcanzado la mayoridad o hubiese contraído matrimonio, únicamente le corresponde a él ejercer dicha acción.

En este sentido, se verifica del caso de autos que la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, siendo mayor de edad, de estado civil casada, y como sujeto activo, nacida durante la relación matrimonial habida entre los fallecidos HUMBERTO FORERO FRANCO y FANNY FORERO DE FORERO, es a quien le corresponde únicamente ejercer tal acción; por lo que mal pueden los hermanos de ésta, ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, ejercerla; pues a criterio de quien suscribe, éstos invaden la esfera particular de la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, tal y como lo adujeron los demandados en su defensa, trastocando su derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad dentro del entorno familiar y social, ya que no puede obligarse a nadie a practicarse una prueba que invade la esfera de su privacidad, todo ello conforme a la disposición de la norma Constitucional que prevé:

Artículo 60.
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.


En síntesis, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas, siempre que formule oposición al auto de admisión como mecanismo de apertura del procedimiento ordinario. Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda.
Por otra parte el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.

En este sentido, considera quien aquí decide que las razones y fundamentos referidos a la defensa previa de la parte demandada, contemplan los preceptos legales contenidos en las normas que establecen la inadmisión de la demanda, por lo que ha de prosperar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 340, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 227 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y ANGEL CUSTODIO GARCÍA, en consecuencia:

• PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, contra los ciudadanos DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS y ANGEL CUSTODIO GARCÍA.

• SEGUNDO: De conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada y extinguida la presente acción.
• TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
• CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 32.693
AJLT/KC.-