REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13/10/2014

204º y 155º

SOLICITANTE: NICOLAS JOSE BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.927.025 y de este domicilio.

SOMETIDO A INTERDICCION: GIUSEPPE BARONE TERMINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.395.233.

ASUNTO: INTERDICCION

Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 11/02/2.014, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual, una vez culminada la fase sumaria, declinó su competencia para que sea un Tribunal de Primera Instancia el que decrete o niegue la Interdicción solicitada.
Solicita el compareciente en su escrito de demanda la Interdicción de su padre, el ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, quien cuenta con 80 años de edad, y según manifiesta desde hace algunos años ha venido presentando la enfermedad denominada “demencia de Alzheimer” que lo ha incapacitado para valerse por si mismo y para realizar actividades de la vida cotidiana, razón por la cual lo han llevado a diferentes consultas y de acuerdo a los diagnósticos emitidos, la situación médica del referido ciudadano es irreversible, ello a pesar de la asistencia médica y humana que le han brindado su esposa e hijos. En este sentido el actor, ciudadano NICOLAS JOSE BARONE GONZALEZ, solicita se decrete la interdicción civil de su padre, por defecto intelectual grave, y se le designe como tutor del mismo, por ser él quien lo tiene bajo su cuidado desde que comenzó a padecer la enfermedad. Fundamentó su solicitud en los artículos 396, 398 del Código Civil, 733, 734, 735 y 716 del Código de Procedimiento Civil; y acompañó anexo informes médicos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
Admitida como fue la demanda el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para entrevistar al ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE y a varios de sus familiares y amigos, a los fines de que emitieran opinión al respecto; así mismo ordenó la notificación de la Dra. YUDYS JOSEFINA LEONETT DE BENITEZ, a los fines de que ratificara en su contenido y firma, el informe médico emitido en fecha 05/02/2.014.
Ahora bien, en virtud de que se han llenado las exigencias mínimas legales señaladas en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, para decretar interdicción provisional, como lo son:
- Haberse entrevistado al supuesto incapacitado (folio 37).
- Haberse oído a dos de sus familiares y a dos amigos.
- Haber ratificado la Dra. YUDYS LEONETT DE BENITEZ el informe médico emitido por ella en fecha 05/02/2.014, y en el cual se refirió, en relación al estado de salud del ciudadano GIUSEPPE BARONE de la siguiente manera: “…INFORME MEDICO Paciente masculino de 81 años de edad, quien inicia su enfermedad desde el año 2008 con olvidos para eventos recientes, no reconoce familiares, guarda objetos y no recuerda donde… escaso lenguaje con olvidos de palabras hasta llegar a monosílabos… DETERIORO COGNITIVO PROGRESIVO: DEMENCIA DE ALZHEIMER…”

Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.395.233, y como consecuencia del presente decreto, se dictan los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Prosígase la causa por los tramites del juicio ordinario, en el lapso de promoción de pruebas, el cual comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última notificación. SEGUNDO: Se designa como tutor interino al solicitante, ciudadano NICOLAS JOSE BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.927.025 y de este domicilio. TERCERO: El tutor provisional debe cuidar al entredicho provisional, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. CUARTO: El presente decreto deberá registrarse en la forma prevista por el artículo 414 del Código Civil, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 416 eiusdem. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de procedimiento Civil, notifíquese de la presente decisión a la Representación del Ministerio Público.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2.014.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
GPV/mjm
EXP. 15.398