REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOS (02) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE

203° y 154°

• DEMANDANTE: LEONARDO JOSE BRAVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.838.603 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.838.603, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.569 de este domicilio.

• DEMANDADA: YURAIMA COROMOTO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.303.172 d este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON y CIRO ORTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 2.774.117 y 4.029.196, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 2.774.117 y 16.649 de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Doce, cuando comparece ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO MENDOZA, plenamente identificado e introduce escrito contentivo de Querella de Interdicto de Amparo en contra de la ciudadana YURAIMA OLIVEROS, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:



“… Soy poseedor legitimo de unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno Ejido Municipal que mide aproximadamente Cinco Metros con Treinta centímetros (5,30 Mts) de ancho por Once metros con treinta y Tres centímetros (11,33) de largo para área total de Sesenta Metros Cuadrados (60,05 Mts 2) ubicadas en la Avenida Principal de las Carolinas, al frente de la Urbanización las Marías, jurisdicción del Municipio maturín del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con local comercial del Señor: Asdrúbal bravo; Sur: Con local comercial del señor Leonardo Bravo; Este: Su frente, con la Avenida Principal de la carolinas; Oeste: Su fondo, con la casa asignada con el N° 13, de las Carolinas, sector Caño e Cruz y me pertenece, según documento privado de compra venta, que el señor José Manuel Galea Tocuyo me hiciera por pisatario de dicha bienhechuría de fecha 20/02/2009 y visado por el abogado Ignacio A. Villarroel R, Inscrito bajo el N° 41.277 y tramites de Título de Supletorio que está en proceso de Registro presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 2020, de fecha Catorce (14) de Octubre de 2011. Desde el año Dos Mil nueve (2009), hasta la fecha he venido poseyendo el deslindado Inmueble como dueño y poseedor legítimo que soy de él y en consecuencia siempre he velado por su conservación. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que la Sra. Yuraima Coromoto Oliveros, vecina contigua a mi Inmueble por el lindero Norte; construyo un paredón en la entrada de mi posesión, Después de haber realizado una inspección Judicial por el Tribunal Primero de Municipio el cual solicite ante dicho tribunal y riela con el N° de expediente 2.261 de fecha 09/11/2011, sin mi autorización y con amenazas e insultos contra mi persona no me permite acceder a mi propiedad, cerrando con una pared de bloque, destruyendo mis iniciativas de construcción de un taller de refrigeración para el sustento de mi familia y por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a mis bienhechurías, estado emocional, psicológico en el seno de mi núcleo familiar y obtengo la legitima propiedad como poseedor con más de 2 años y medio de ocupación Pisataria, Por tanto ocurro ante Ud., en solicitud de Amparo de la Posesión en que he sido perturbado CONTINUAMENTE a tal extremo que ha utilizado a un vecino para desafiarme y provocar violencia entre las partes. Acompaño marcada “A” una inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se comprueban los mismos hechos. Por todo lo expuesto me veo penosamente forzado a ocurrir ante Ud., para intentar el procedimiento de Amparo interdictal previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible yo sea Amparado en la posesión de mi Inmueble pormenorizado en este escrito. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Para la determinación de la cuantía, estimo esta acción en Treinta mil bolívares (Bs. 30.000), reservándome la acción de daños y perjuicios, a que tengo pleno derecho




En fecha veintiocho (28) de Junio del dos mil doce, es admitida dicha demanda acordándose la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, en esa fecha se decretó el Amparo a la posesión legítima a favor del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO MENDOZA , sobre el inmueble objeto de la presente causa. Librándose el correspondiente oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar Piar y Santa Bárbara del Estado Monagas.

Dadas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, en fecha seis (06) de Agosto del dos mil trece comparece ante la Sala de este despacho la ciudadana YURAIMA COROMOTO OLIVEROS MONTAÑO y otorga Poder Apud – Acta al Abogado TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON quedando de ese modo citado de la presente acción.

Posteriormente, en fecha siete (07) de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009), el Apoderado Judicial del prenombrado ciudadano consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

- Alego el defecto de forma de la demanda por cuanto no fue indicado las circunstancia de tiempo en que ocurrió la supuesta perturbación, es decir, no se establece la fecha en que ocurrieron los hechos que el querellante denuncia.

- Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO MENDOZA sea poseedor legítimo de las bienhechurías identificadas en el libelo de la querella.

- Negó, rechazo y contradijo que desde el año dos mil nueve (2009) hasta la fecha el ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO MENDOZA haya venido poseyendo el referido inmueble como dueño y poseedor legitimo y que ha velado por su conservación.

- Negó, rechazo y contradijo que su representada, haya construido un paredón en la entrada de la posesión del querellante, después de haber realizado una inspección por el Tribunal Primero del Municipio Maturín del Estado Monagas, sin su autorización y con amenazas e insultos.

- Negó, rechazo y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes.

- Impugno la cuantía.

- Y por ultimo alego que es poseedora legitima de un área de terreno que forma parte de una zona verde que tenía, en su parte posterior, un conjunto de inmuebles, entre ellos uno de su propiedad, el cual obtuvo según documento protocolizado en fecha 19 de enero de 1999, anotado bajo el NO 37, folios 406 al 418, Protocolo Primero, tomo Tercero, Primer Trimestre del indicado año, que la referida parcela de terreno la ha poseído de manera legitima desde la fecha de adquisición de la vivienda antes referida.

- Que ha sido perturbada en su posesión y que ha sido objeto de violencia pro parte del querellante ya que en fecha 20 de julio de 2013 a las 10 pm derribo parcialmente una pared de su propiedad,

En fecha trece (13) de Agosto del Dos Mil Trece (2.013), son agregadas y admitidas las pruebas consignadas por el Apoderado Judicial de la parte querellada.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus alegatos, este Tribunal mediante auto diecinueve (19) de Noviembre del Dos Mil Trece se reservó el lapso para dictar sentencia.

MOTIVA

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Por su parte el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes tomando en consideración los nuevos paradigmas y siendo que Venezuela se constituyo en un estado Social de Derecho y de Justicia y el juez debe buscar la justicia.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLANTE:
La misma no presento pruebas al momento de la promoción de las mismas.

DE LA PARTE QUERRELLADA.
1.- Documento de propiedad del inmueble protocolizado en fecha 19 d enero de 1999, anotado bajo el No. 37, folios 406 al 418, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del indicado. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

2.- Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Judicial del Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (16-07-2010), dicho titulo supletorio esta a favor de la ciudadana Yuraima Coromoto Oliveros Montaño, titular de la cédula de identidad N° 10.303.172, sobre las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno de su propiedad, la cual se encuentra enclavada dentro del terreno distinguido con el No. A-13, ubicada en la Manzana A de la Urbanización denominada Conjunto Residencial CAÑO E CRUZ, situada en el Sector denominado LA CAROLINA, identificado como Microlote 3, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fondo de Parcela N° 14, en 15,00 mts; SUR: Con fondo de parcela N° 12 en 15,00 mts; ESTE: Con Avenida Principal de Las Carolinas; OESTE: Con Parcela N° 13, que es mi propiedad. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, fue reconocido y ratificado por la parte querellante por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

3.- Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de noviembre de 2011 si bien es cierto, que al trasladarse el sentenciador del tribunal antes mencionado al lugar de la sede de la practica de la aludida Inspección Judicial dejo constancia de dicha inspección la misma se tiene como fidedigna y así se declara.

4.- Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el veinticinco (25) de julio del Dos Mil Trece (2013) si bien es cierto, que al trasladarse el sentenciador del tribunal antes mencionado al lugar de la sede de la practica de la aludida Inspección Judicial dejo constancia de dicha inspección la misma se tiene como fidedigna y así se declara.
5.- La testifical de los ciudadanos JOSE ASDRUBAL MAZA, DAISY LA ROQUE, MARY ANGEL ACUÑA PALMARE y ANA MAYELA OROZCO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.972.598, 12.598.235, 13.056.908 y 10.619.962 en cuanto a esta prueba, se desprende de autos que las mismas fueron contestes, al afirmar que la ciudadana YURAIMA OLIVEROS es propietaria y poseedora de una casa ubicada en la calle 6 Nro.13 de la Urbanización las carolinas, Sector caño Cruz, que dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos por el NORTE: La Parcela 14 en 15 Mts. SUR: La Parcela 12 en 15 Mts, ESTE: Avenida Principal las Carolinas y OESTE: Calle 6 que es su frente y que le consta que la única bienhechurías existente en ese terreno era una pared de bloque de cemento que le servía de protección y la cual fue recientemente derribada por el ciudadano Leonardo Bravo Mendoza, que la parcela de terreno antes referida forma parte de una zona verde que ha sido utilizada por todos los residentes de la urbanización para construir anexos de su casa y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien, o un derecho, solicita del estado la protección de su derecho posesorio ante un despojo; Una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas preventivas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social.

En efecto, la naturaleza propia del interdicto de amparo está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo, la vía Interdictal de Amparo.

Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado, hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio, en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa, y de haber sido perturbado en dicha posesión, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación, el Juez declarará sin más que ha lugar el interdicto, y mandará que se mantenga al actor en la posesión, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que el actor en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con sus querellas; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse.

Cuando se recurre a la Querella de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que puede ser amparado la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios.

En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:

• El hecho del despojo.
• Que el querellante sea el despojado.
• Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
• Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
• Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
• Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.

Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado que es lo que ocurre en el presente caso.

Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quine posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-

La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:
…Omissis…

“Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.”

Ahora bien, analizados cada uno de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa con detenimiento, que si bien es cierto que la parte querellante trato de demostrar la supuesta perturbación realizada por parte de la ciudadana YURAIMA OLIVEROS, no es menos cierto que de la Inspección Judicial practicada en fecha veinticinco (25) de Julio de 2013 en la cual se deja constancia de que en la parcela de terreno en la cual fue practicada dicha Inspección existe una pared que fue parcialmente derrumbada hacia el lindero NORTE lo que hace certifica lo dicho por en el escrito de contestación de la presente querella que el único que ha realizado perturbaciones en el presente expediente es el ciudadano LEONARDO BRAVO y mas aun cuando en el libelo de la presente querella no se señala con claridad la fecha de las supuestas perturbaciones. Por otra parte, el demandante no probo, tal despojo no demostró bajo ninguna circunstancia; que interpuso querella interdictal dentro del año que exige la ley. Quedando comprobado en juicio que la presente acción no cumple con los requisitos sustantivos de la acción interdictal; lo que hace imprescindible concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 771 y 772 del Código Civil declara SIN LUGAR la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO propuesta por el ciudadano LEONARDO JOS{E BRAVO MENDOZA contra la ciudadana YURAAIMA COROMOTO OLIVEROS, ya identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia.

PRIMERO: Se le restituye a la demandada ciudadana YURAIMA COROMOTO OLIVEROS, ya identificado, la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente Cinco Metros con Treinta centímetros (5,30 Mts) de ancho por Once metros con treinta y Tres centímetros (11,33) de largo para área total de Setenta Metros Cuadrados (60,05 Mts 2) ubicadas en la Avenida Principal de las Carolinas, al frente de la Urbanización las Marías, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con local comercial del Señor: Asdrúbal Bravo; SUR: Con local comercial del señor Leonardo Bravo; ESTE: Su frente, con la Avenida Principal de la carolinas; OESTE: Su fondo, con la casa asignada con el N° 13, de las Carolinas, sector Caño e Cruz.

SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Medida de Amparo decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Doce (2.012), y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de Diciembre Octubre del 2.012. Líbrese oficio.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dos (02) de Octubre del dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg MILAGRO PALMA

Exp. 14735
GP / Mbrs