REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, Veinte (20) de Octubre de 2014.

204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: YRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 6.855.419.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: RONALD HURTADO y ARGENIS VILLANUEVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.761y 37.759 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: FRANKILIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 6.001.904.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: GIANCARLO GIUSTI, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.253


REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN y JESSICA JOSÉ PÉREZ BENALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.712.597 y 15.813.920, en su carácter de Fiscal Provisorio el primero y la segunda de las nombrada en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, ambos de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y sede en Maturín.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
N° EXPEDIENTE: 15.382
ÚNICO

Conoce esta Superioridad por consulta conforme a lo dispuesto en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la Sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana IRAIMA MERCEDES VILLARROEL DE RAMOS, supra identificado, debidamente asistido por los Abogados ARGENIS VILLANUEVA Y YELITZA LEON, identificados ut supra, en contra de los ciudadanos BARRETO ROJAS RUBIZALYS Y RONALD LENYN OSORIO, anteriormente identificados.

En fecha veintidós (22) de diciembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y por auto de esta misma fecha se reservo el lapso legal para decidir.

En tal sentido Argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio textualmente):

“Omissis…Es el caso ciudadano Juez que conforme instrumento debidamente registrado bajo el Numero 20, de fecha 23 de junio de 1987, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, la ciudadana YRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de las (sic) Cédula de Identidad número V-6.855.419, es propietaria de unas bienhechurías consistentes en una casa que están enclavada en una propiedad Municipal, de los cuales se encuentra gestionando la compra ante la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, los cuales tienen una extensión de terreno de Setecientos Ochenta y Tres Metros con Cuatro Centímetros Cuadrados (783,04 Mts.2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la Avenida Bolívar; Sur: Su fondo correspondiente; Este: Casa que es o fue de Pedro Torre; Oeste: Con Calle Monagas, materializándose igualmente el Registro de las mejoras de las señaladas bienhechurías ante el Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 23 de abril de 1992, bajo el numero 06 folios 21 al 26, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, no obstante ello en fecha 20 de agosto de 2014, un grupo de personas en tono amenazante que se identificaron como trabajadores del ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.001.904, conjuntamente ubicados en el área norte de la propiedad irrumpieron dentro de la referida parcela de terreno con herramientas de construcción, colocando estructuras, tuberías y brocales para levantar paredes de cemento y en efecto levantando, destruyendo igualmente la caminería interna que conduce desde la entrada principal hasta la puerta de la vivienda e impidiendo el libre acceso a mi hogar a su (sic) como a mi madre MALVINA NORIEGA DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero V-2.070.769, situación que hasta la actualidad se mantiene violando así el derecho de propiedad y al hogar invocado.
Que en reiteradas oportunidades se le ha manifestado al accionado el cese de su conducta en relación a la construcción sobre una propiedad que en efecto no le pertenece y que además viola el derecho al hogar concebido en nuestra Carta Magna.
Que lo hoy delatado fue debidamente denunciado ante las autoridades del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, específicamente el Síndico Procurador Municipal y la Dirección de Desarrollo Urbano, respectivamente, los cuales no dieron respuesta en relación a ordenar al ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, el cese de las construcciones de edificaciones sobre las bienhechurías señaladas y/o realizar la debida inspección a los fines paralizar la obra señalada.
En otro orden de ideas, es constante la cantidad de trabajadores dentro de la parcela de terreno de la ciudadana YRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, que sin permiso alguno y aduciendo una supuesta orden de su patrono el hoy accionado se niega a salir de la propiedad manteniendo una actitud contumaz y amenazante en cuanto a la integridad física de su grupo familiar, que incluso llevaron a cabo la realización de la construcción de una puerta de entrada y salida de un local que en nada tiene que ver con su hogar, de la cual pide a este Juzgado se ordene su clausura, toda vez que ello permite la entrada y salida de personas ajenas a su hogar …”

Cabe destacar que la parte accionante fundamento su acción en los Artículos 115, 55 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando de conformidad con los Artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido que se ordene al ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.001.904 y cualquier otro ciudadano no menoscabar el derecho a la propiedad y al hogar del accionante, absteniéndose de realizar construcciones y/o edificaciones que atenten contra sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 115, 47 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pertinentes a la ciudadana YRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-6.855.419 y demás miembros de su grupo familiar.
En fecha 09 de Septiembre de Dos mil Catorce es admitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose notificar a la parte accionada, al Fiscal Superior del Ministerio Publico.
Dentro de este mismo contexto, vale señalar que en la oportunidad de dictarse sentencia, el Tribunal de la causa realizó las siguientes motivaciones: (Copio extracto textualmente):

Omissis……. “De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y tomando en cuenta la Medida Cautelar Innominada practicada por este Tribunal evidencio que existe una evidente violación al derecho de Propiedad por cuanto existe una (sic) acceso desde la propiedad de la querellante hacia un local comercial perteneciente al querellado más un cuarto que sirve como depósito a dicho local comercial y que para acceder a este deben atravesar la camineria que da acceso a la propiedad, perturbando así la propiedad de la querellante por cuanto existe transito constante de personas ajenas a su entorno, ya que son empleados del querellado, de igual manera este Tribunal observo que existen construcciones recientes como es una puerta de acceso al cuarto que sirve como depósito al local comercial antes mencionado y ductos para cabrería (sic) que aún están sin concluir.
Este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, En segundo lugar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas, este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada y denuncia un hecho constituido por una serie de construcciones y/o edificaciones desde el día 20 de agosto del año en curso por órdenes del ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA señalando además que constituye una violación del hogar y al derecho a la propiedad consagrado en los Artículos 47 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para el momento que ocurrieron los hechos y motivado al receso judicial, la acción de amparo era el mecanismo más expedito he idóneo para garantizar al accionante el derecho a la propiedad el debido proceso y el derecho a la defensa. En tercer lugar: quiere significar éste Tribunal que el artículo 823 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura cómoda, higiénica…En tercer lugar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública se evidencio que existe una evidente violación al derecho de Propiedad por cuanto existe una (sic) acceso desde la propiedad de la querellante hacia un local comercial perteneciente al querellado más un cuarto que sirve de depósito a dicho local comercial y que para acceder a este deben atravesar la camineria que da acceso a la propiedad, perturbando así la propiedad de la querellante por cuanto existe transito constante de personas ajenas a su entorno, ya que son empleados del querellado, de igual manera este Tribunal observo que existen construcciones recientes como lo es una puerta de acceso al cuarto que sirve como depósito al local comercial antes mencionado y ductos para cabrería (sic) que aún están sin concluir.
Motivos por los cuales se acuerda la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, y se ordena a la parte accionada en acatamiento a la presente decisión declarándose Con Lugar la presente acción de amparo constitucional…”.

En este sentido este sentenciador pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en consulta, y en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, en armonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio EMERY MATA MILLAN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente No. 00-001, Sentencia No. 01.
En segundo lugar este Juzgador observa, que el Tribunal de la causa era el competente para conocer en primera instancia de la presente acción, en virtud de decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indicaron los representantes de la vindicta pública del Estado Monagas, y más en la presente litis donde el bien inmueble de marras se encuentra enclavado en el Municipio Ezequiel Zamora, y al no haber Tribunales de Primera Instancia en dicho Municipio, correspondía entonces el conocimiento en primer grado al precitado Juzgado de Municipio Ezequiel Zamora, puesto que dicha competencia deviene de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida y en conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse sin lugar la incompetencia por el territorio esgrimida por la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública. Y así se decide.

En tercer término y dadas las pruebas aportadas junto con el libelo tales como copia certificada de título supletorio debidamente registrado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo No. 20, de fecha 23/6/1987, este Tribunal le otorga valor probatorio al no ser impugnado ni desconocido por lo contraparte y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En base a las testimoniales promovidas, este Tribunal procede a realizar la siguiente valoración: En base a la testimonial del ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, titular de la cédula de identidad No. 3.345.572; este Juzgado no le otorga valor probatorio en razón de la incomparecencia de dicho ciudadano y no poderse evacuar dicha prueba. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana MIRCIA MARIA AVILA GIL, titular de la cédula de identidad No. 7.879.226, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en razón de que en la primera repregunta formulada en el acto de la audiencia constitucional oral y pública respondió “en su condición familiar”, motivos suficientes para reiterar que no se le otorga valor probatorio a dicha testimonial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana MALVINA NORIEGA DE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad No. 2.070.769, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en razón de que dicha testigo es la madre de la accionante, motivos suficientes para reiterar que no se le otorga valor probatorio a dicha testimonial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana ELENA CONSTANTINO DE SALIBA , titular de la cédula de identidad No. 8.356.266, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en razón de que las deposiciones efectuadas no aportan elemento de convicción con el tema debatido en la presente litis. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana CARMEN FLORENCIA RONDON DE CURA, titular de la cédula de identidad No. 5.395.661, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en razón de que en la audiencia constitucional oral y pública se desistió de dicha prueba. Y así se decide.

En cuarto lugar observa este Juzgador, que la parte accionada, en la audiencia constitucional oral y pública alegó entre sus defensas que no debió el Tribunal declarar admisible la acción por cuanto se está creando una tercera instancia expresamente prohibida por la ley y la jurisprudencia, debido a que existen procedimientos establecidos en leyes civiles y procesales referidas como se indicó en la solicitud de la revisión de la cautelar decretada y ejecutada, los cuales son los interdictos prohibitivos y posesorios, de la misma forma indicó defensas de fondo; siguiendo este orden de ideas cabe destacar que los representantes de la vindicta pública solicitaron se declarara inadmisible la presente acción conforme a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la ciudadana YRAIMA VILLARROEL DE RAMOS frente a la existencia de una perturbación o despojo tenía a su disposición una vía ordinaria para el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representados por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil.

En atención a las anteriores defensas este Operador de Justicia, debe indicar que el amparo constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como: “La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

De la misma forma pudo denotar quien aquí decide que la accionante en amparo justificó el acceso a esta vía extraordinaria como lo es el amparo constitucional, dado que para el momento de la interposición del libelo 04-09-2014, los Tribunales ordinarios de Primera Instancia, se encontraban en el período de receso judicial, y no podía la parte acudir a dicha vía ordinaria, a los fines de la restitución o salvaguarda de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Ahora bien, advierte este Operador de justicia que el querellado y sus trabajadores deben abstenerse por vías de hecho o de otros medios, de violentar derechos constitucionales como el de la propiedad y el hogar invocados por la querellante, y menos aún no pueden impedir el acceso al hogar de la accionada, puesto que no le está dado a ninguna persona hacer justicia, sin acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, a los fines de lograr una decisión factible de ejecución y alcanzar así la tutela judicial efectiva, motivos suficientes para que este Tribunal declare que el accionado ciudadano FRANKLIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA y sus trabajadores deben cesar en las perturbaciones, por las construcciones que se estén realizando en la propiedad de la ciudadana YRAIMA MERCEDES VILLARROEL DE RAMOS, supra identificada. Y así se decide.


Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YRAIMA MERCEDES VILLARROEL DE RAMOS, asistida por los Abogados en ejercicio RONALD HURTADO y ARGENIS VILLANUEVA, supra identificados, en contra de la parte accionada ciudadano FRANKILIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA, supra identificado y asistidos por el Abogado en ejercicio GIANCARLO GIUSTI. En consecuencia y en los términos del presente fallo SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los 20 días del mes de Octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 9:15 a.m. Conste.




La Secretaria


Abg. Milagro Palma





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Exp. 15.382