REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.014.

204° y 155°

DEMANDANTE: JUAN CARLOS GARCIA GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.708 aquí de transito.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.499 de este domicilio.

DEMANDADA: AIXA ROMERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.359 aquí de transito.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

-NARRATIVA-

Se recibe el presente expediente por Declinatoria de Competencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el 08/03/2012, en la cual introducen escrito contentivo de Demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria alegando en el libelo lo siguiente:

“… En fecha: 30 de marzo de 1.993, de mutuo acuerdo y consentimiento inicié una Relación Concubinaria, con la Ciudadana: AIXA ANDREINA ROMERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, actualmente domiciliada en la Calle El Aceite, Casa Nro. 03 de la Población de El Furrial, Municipio maturín, Estado Monagas, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios o lugares donde nos tocó vivir por Dieciocho (18) años en el último Domicilio, ubicado en la Calle El Aceite, casa Nro. 03 de la Población de El Furrial, Municipio Maturín, Estado Monagas, inmueble que adquirimos con dinero de nuestro núcleo familiar, integrado por tres (3) hijos, dos (2) varones y una (1) hembra de nombres: LUIS DAVID GARCIA ROMERO, venezolano, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.122.523; CARLOS DANIEL GARCIA ROMERO, venezolano, portador de la cédula de Identidad Nro. V- 27.195.958 y KARLA ANDREINA GARCIA ROMERO, venezolana, con Partida de Nacimiento, identificada con el Nro. 251 de fecha 12 de Septiembre de 2.002, quienes cuentan en la actualidad con Dieciocho (18), Trece (13) y Nueve (9) años de edad, respectivamente, tal y como consta de Cédulas y Partidas de Nacimiento que en Copias Certificadas acompañamos a esta Mera Declaración, signadas bajo las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente.
En la forma antes expuesta quedo establecida la presunción de Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de nuestra contribución en el Patrimonio.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, que previa las formalidades de Ley, se sirva citar a los Ciudadanos:
Primero: DOMINGO ANTONIO ROMERO GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.020.270
Segundo: HECTOR RAFAEL PAREDES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.904.670
Tercero: ELLYMAR SIMON CEDEÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.838.619, en calidad de testigos para que oportunamente ante su Despacho…

Vista la incompetencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se admite dicha demanda en fecha 24/04/2012, ordenándose el emplazamiento a la ciudadana AIXA ANDREINA ROMERO, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.

Mediante diligencia del 11/07/ 2012 el Alguacil de este Tribunal ciudadano ARGENIS MALAVE consigna boleta de notificación del accionante y de citación de la ciudadana AIXA ANDREINA ROMERO, ambas debidamente firmadas.

Únicamente la parte demandante consigno escrito de pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-




VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDANTE
Acta de nacimiento del ciudadano LUIS DAVID GARCIA ROMERO el cual fue reconocido como su hijo por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GORDONES ante el Jefe Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín lo cual demuestra la filiación existente entre los mencionados ciudadanos.

Acta de nacimiento del ciudadano CARLOS DANIEL GARCIA ROMERO el cual fue reconocido como su hijo por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GORDONES ante el Alcalde de la Parroquia El Furrial del Estado Monagas lo cual demuestra la filiación existente entre los mencionados ciudadanos.

Acta de nacimiento de la ciudadana KARLA ANDREINA GARCIA ROMERO la cual fue reconocida como su hija por el ciudadano LUIS DAVID GARCIA ROMERO ante el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas lo cual demuestra la filiación existente entre los mencionados ciudadanos.

La testimonial de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROMERO GORDONES, HECTOR RAFAEL PAREDES RUIZ, ELLYMAR SIMON CEDEÑO GOMEZ, GRACILIANA GORDONES DE GARCIA y JUAN RAFAEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.020.270, 15.904.670, 10.038.619, 2.486.058 y 588.762 ; en cuanto a las mismas se puede observar que las mismas fueron contestes al afirmar que los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA GORDONES y AIXA ANDREINA ROMERO DIAZ llevaban una relación de pareja pública y notoria por aproximadamente 18 años y que los mismos procrearon tres hijos de dicha relación que llevan por nombre LUIS DAVID GARCIA ROMERO, CARLOS DANIEL GARCIA ROMERO y KARLA ANDREINA GARCIA ROMERO y visto lo declarado anteriormente y viendo que los mismos tienen el conocimiento del presente caso y aseguran que esa era una relación pública y notoria, dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, así como también se observa que de ellas surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados.

Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.

Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Unión estable, no significa necesariamente, bajo un mismo techo sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente desde el 30/03/1993 con la ciudadana AIXA ANDREINA ROMERO DIAZ , relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.

Es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera eficaz, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato.

En fuerza de las razones antes expuestas, este juzgador considera, que la parte actora trae a autos medios probatorios idóneos para demostrar de manera fehaciente la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA GORDONES y AIXA ANDREINA ROMERO DIAZ relación que se mantuvo durante 18 años y al haber comenzado el 30 de marzo de 1993 y habiendo transcurrido 18 años la fecha de la culminación se tiene como el 30 de marzo de 2011, por lo cual la pretensión mero declarativa en referencia debe prosperar y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12, 243, y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GORDONES, suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana AIXA ANDREINA ROMERO DIAZ desde el 30/03/1993 por aproximadamente 18 años, es decir hasta el 30/03/2011

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14673
GPV / Mbrs