JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Octubre de 2014
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE:
PEDRO MARIA ARAY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.504.845.
PARTE INTIMADA:
JENNY BELLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.388.373.
JUICIO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN)
EXPEDIENTE: Nº 15360
II
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que introdujo por distribución en fecha 31/07/2014, el ciudadano PEDRO MARÌA ARAY RAMÌRZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.504.845, asistido por el abogado JOSÈ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.371.100, inpreabogado Nro. 62.702; compareció y demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN) a JENNY BELLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.388.373. Seguidamente se hace una breve síntesis de lo alegado en el escrito libelar:
“El Demandante alega que es legitimo tenedor de tres (03) letras de cambio, las cuales conforme a los precisos términos de la Ley, descrita las tres letras de cambio, fundamento de la demanda, las cuales aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, estando vencidas como aparece escrito efectos cambiarios que produce en originales y opuso a su firmante para el reconocimiento legal….Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención, procede a demandar como formalmente demandó a su librado-aceptante, ciudadana JENNY BELLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.388.373, con domicilio en esta ciudad de Maturìn, Estado Monagas, por el procedimiento de INTIMACIÒN, consagrado en el Artìculo 640 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil, solicitando al mismo tiempo a este Tribunal decrete su intimación….pague las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes: PRIMERO.- La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00) BOLIVARES….SEGUNDO: Los intereses de mora de la obligación demandada….CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 56.250,00)….Finalmente solicito al Tribunal que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2014, se admitió la pretensión propuesta, y se ordenó la intimación de la parte intimada, para que compareciera dentro de los diez (10) dìas de despacho siguientes a su intimación, para que cancelen las sumas de dinero o haga oposiciòn a las mismas.
Cursa al folio 18, declaración del Alguacil de fecha 03-10-14, donde consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la parte intimada JENNY BELLO DELGADO, identificada en autos.

IV
MOTIVA
Observa el tribunal lo siguiente: De lo alegado se desprende lo siguiente:
1.) Que desde la fecha en que quedó intimada la ciudadana JENNY BELLO DELGADO, en fecha 03-10-14, ésta no formuló su oposición en el lapso establecido por la Ley, es decir, dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación.
2.) El procedimiento de intimación es un juicio de cognición que comienza con una condena provisional de pago que hace el órgano jurisdiccional luego de haber examinado cuidadosamente la pretensión del demandante y el titulo del cual se fundamenta. En este especial procedimiento el Juez realiza un breve juicio de valor respecto de la idoneidad de tal pretensión y encontrando que el mismo persigue el pago de una suma de dinero, siendo suficiente la prueba del derecho que se reclama, decreta la orden de pago dirigida al demandado, a quien se le intima para que convenga en pagar la suma de dinero especificadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas, apercibiéndosele de ejecución forzosa, del monto del capital adeudado.
3.) En el caso que nos ocupa, como se dijo antes, aún cuando la intimada no hizo su oposición en su oportunidad; por lo que tal omisión y rebeldía de la parte intimada es sancionado por el legislador otorgándole fuerza ejecutiva al decreto de intimación, tal como se prevé en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN, dictado en este proceso el día Seis (06) de Agosto de 2014, y como consecuencia de ello, se condena a la intimada JENNY BELLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.388.373, a pagar al ciudadano PEDRO MARIA ARAY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.504.845, las sumas siguientes:
PRIMERO: La cantidad de La cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), por concepto de la sumatoria del monto de los instrumentos cambiarios objeto de la litis; SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.56.250,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del 5% anual, TERCERO.- más la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.389.062,50), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA.
Dado, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,








GP/njc
Exp Nº 15360