REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Octubre de 2014.-
204º y 155º

DE LOS SOLICITANTES

PARTE SOLICITANTE: ARWIN MANUEL LARA y CARMEN GORICIA ESTANGA, venezolanos, mayor de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.835.735 y 13.623.032, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELOISA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nro. 199.400, con domicilio procesal en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
JUICIO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº 15408
II
NARRATIVA

Se recibió por distribución de fecha 02-10-2014, escrito libelar, mediante el cual los ciudadanos ARWIN MANUEL LARA y CARMEN GORICIA ESTANGA, venezolanos, mayor de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.835.735 y 13.623.032, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELOISA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nro. 199.400, con domicilio procesal en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; comparecieron e interpusieron el DIVORCIO 185-A.
En la Relación de los Hechos los comparecientes exponen, entre otras cosas, lo siguiente: En fecha 09 de Febrero del año 1993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas…En su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ARWIN DANIEL y ESTEFANI GABRIELA LARA ESTANGA, ambos mayores de edad, segùn consta de Partidas de Nacimientos acompañadas al escrito libelar. Fijaron su último domicilio en Calle Las Cayenas, Calle cuatro (04), Manzana Seis (06), de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas,.. que a lo largo de su relación matrimonial empezaron a surgir desavenencias… por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en comùn no era posible, lo que trajo como consecuencia la ruptura prolongada y definitiva de dicha relación… Por tales razones acudieron ante esta competente Autoridad para solicitar el Divorcio establecido en el Artìculo 185-A del Còdigo Civil…”
Ahora bien, en base a lo alegado y lo verificado en autos, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Establece el .Artículo 28 de la Ley Adjetiva los que sigue: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan “.
En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en la presencia de un procedimiento de DIVORCIO 185-A (Civil Persona), que debe tramitarse por ante los Juzgados de Municipios, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Por las razones anteriormente consideradas, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa incoado por los ciudadanos ARWIN MANUEL LARA y CARMEN GORICIA ESTANGA, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Señalando expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a la fecha indicada ut supra. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las Diez y Media de la mañana (10:30 a.m.), se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/njc
Exp.15408