REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 10 de octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3443
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: FRANKLIN OSORIO BARRIOS.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCUION.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Roberto Tacarini Lozada y José Luís Chávez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.232 Y 163.529, actuando en representación del ciudadano Franklin Osorio Barrios, en contra de la decisión de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2014, dictó los siguientes pronunciamientos:
“decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al YOHALVER FRANKLIN OSORIO BARRIOS, nacionalidad Venezolana, natural San (sic) Caracas, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 24-06-88 años (sic) 26 AÑOS, HIJO DE DOMINGA AIDE BARRIOS DÍAZ (V) Y FRANKLIN ALI (V) titular de la cedula de identidad N° 21.274.624, RESEIDENCIADA EN: SAN AGUSTIN DEL NORTE, BOYACA A MARIÑO, EDF. 85, PISO 1 APTO 4. TELF. 0416-7177630.. PROFESIÓN O OFICIO COMERCIANTE, todo de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° 3° ; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y el articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificado al comienzo del presente auto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte en perjuicio de la colectividad.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados Roberto Tacarini Lozada y José Luís Chávez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.232 Y 163.529, actuando en representación del ciudadano Franklin Osorio Barrios, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 37 y 38 de las actuaciones).
Asimismo, en fecha 10 de septiembre de 2014, los abogados Roberto Tacarini Lozada y José Luís Chávez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.232 Y 163.529, actuando en representación del ciudadano Franklin Osorio Barrios, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio (47) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, advierte la Sala que los profesionales del derecho de Roberto Tacarini Lozada y José Luís Chávez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.232 y 163.529 actuando en representación del ciudadano Franklin Osorio Barrios, ejercieron su escrito de apelación señalando los ordinales 4 y 5, siendo lo correcto ejercer el mismo solo de conformidad al ordinal 4º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendarlo.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:
“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. Aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.
El numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indica textualmente:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Roberto Tacarini Lozada y José Luís Chávez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.232 Y 163.529 actuando en representación del ciudadano Franklin Osorio Barrios, en contra de la decisión de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte en perjuicio de la colectividad. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 25 de septiembre de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 47), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Roberto Tacarini Lozada y José Luís Chávez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.232 Y 163.529 actuando en representación del ciudadano Franklin Osorio Barrios, en contra de la decisión de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/lr.
CAUSA N° 3443