REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 16 de octubre de 2014
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3450
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que la Profesional ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo. Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación del imputado en fecha 15 de septiembre de 2014, siendo interpuesto el escrito de apelación en fecha 22 de septiembre de 2014, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno, se verifica que el recurso fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Se observa al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno de apelación, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 07 de octubre de 2014, siendo interpuesto escrito de contestación en fecha 09 de octubre de 2014, según se verifica al folio treinta y uno (31) de la presente pieza; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio cuarenta y seis (46) de la presente pieza, se verifica que el referido escrito fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto. Así mismo, se deja constancia que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MRNDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3450