REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 15 de octubre de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3452
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación intentados ambos en contra de la decisión de fecha 12 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentados el primero por el ABG. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. 29.664, en su condición de defensa privada del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, mediante la cual acordó la evacuación de la prueba anticipada constituida por la declaración testimonial de los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDRA SURUJNARAINE; el segundo recurso por el ABG. LUIS ARGENIS VIELMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.693, en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO FERNANDEZ, mediante la cual el Juez a-quo acordó fijar la prueba anticipada mediante el mecanismo de video – conferencia.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de marras el PRIMER RECURSO intentado por el ABG. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. 29.664, en su condición de defensa privada del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, en contra de la decisión de fecha 12 de septiembre del año 2014, mediante la cual acordó la evacuación de la prueba anticipada constituida por la declaración testimonial de los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDRA SURUJNARAINE.

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa que el ABG. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. 29.664, en su condición de defensa privada del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia inserto al folio 57 de la pieza III del expediente original).

Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal es de fecha 12 de septiembre del año 2014 y el ABG. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. 29.664, en su condición de defensa privada del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, se dio por notificado en esa misma fecha (cursa al folio 112 de la pieza III del expediente original), e interpuso escrito de apelación en fecha 18 de septiembre del año 2014, como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios 245 y 246 de la pieza III del expediente original, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación. Y así se declara.

Ahora bien en el SEGUNDO RECURSO interpuesto el ABG. LUIS ARGENIS VIELMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.693, en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto del año 2014, mediante la cual el Juez a-quo acordó fijar la prueba anticipada por medio del mecanismo de video – conferencia.

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa que el ABG. LUIS ARGENIS VIELMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.693, en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO FERNANDEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia inserto al folio 117 de la pieza III del expediente original).

Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal es de fecha 12 de septiembre del alo 2014 y el ABG. LUIS ARGENIS VIELMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.693, en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO FERNANDEZ, se dio por notificado de la misma en fecha 15 de agosto del año 2014 (cursa al folio 132 de la pieza III del expediente original), e interpuso escrito de apelación en fecha 18 de septiembre del año 2014, como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios 245 y 246 de la pieza III del expediente original, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: considera la Sala que lo procedente es declarar:

ÚNICO: admisible los recursos de apelación intentados ambos en contra de la decisión de fecha 12 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentados el primero por el ABG. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. 29.664, en su condición de defensa privada del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, mediante la cual acordó la evacuación de la prueba anticipada constituida por la declaración testimonial de los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDRA SURUJNARAINE; el segundo recurso por el ABG. LUIS ARGENIS VIELMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.693, en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO FERNANDEZ, mediante la cual el Juez a-quo acordó fijar la prueba anticipada mediante el mecanismo de video – conferencia. ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES PROFESIONALES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO





EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3452