REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 16 de octubre de 2014
204º y 155º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 3451
IMPUTADO: MARCO ANTONIO FRIAS RODRIGUEZ y
FERNANDO MIGUEL FRIAS ZAMBRANO
VICTIMA: WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos José Frías Rosales, actuando en representación del ciudadano Nesmar José Sequera, en contra del auto proferido en fecha 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de Revocación que interpusiera en contra del auto dictado en fecha 02 de julio de 2014, mediante el cual acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como contra el auto de fecha 07 de julio de 2014, que no acordó la petición de diferimiento de la Audiencia Preliminar y mantuvo dicho acto para el 05 de agosto de 2014.

Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estando en la oportunidad legal se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que en el presente caso, el Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, dictó auto (folios 11 al 13), en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el ABG. CARLOS JOSÉ FRÍAS ROSALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO ANTONIO FRIAS RODRIGUES y FERNANDO MIGUEL FRIAS ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.313.701 y V-9.519.139, mediante el cual de conformidad con el artículo 436 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce FORMAL RECURSO DE REVOCACIÓN, en contra del auto dictado por este Tribunal el 02/07/2014, mediante el cual se acordó FIJAR la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, así como del auto de diferimiento de dicho acto para el 05/08/2014, a los fines de decidir previamente observa este tribunal:

Ahora bien, este tribunal observa, que el (sic) conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es del tenor siguiente: …(omissis)…

Es así que, este Tribunal atendiendo a lo previsto a la norma anteriormente citada y habiendo recibido escrito de acusación por parte de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a FIJAR oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que se libró boleta de notificación a las partes y aun cuando, tal como lo señala el abogado CARLOS JOSÉ FRIAS ROSALES, defensor de los imputados de autos, la boleta librada a estos en esa oportunidad -05/06/2014- señala una dirección que no es la aportada por la Representante Fiscal en su libelo acusatorio, no es menos cierto, que del acuse de recibo de la boleta de notificación librada al mentado (sic) profesional del derecho con ocasión a la FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR –folio 90-, se evidencia que al adverso de la misma el alguacil PABLO AGUIRRE, encargado de practicar dicha boleta, dejó asentado que la información contenida en la boleta fue comunicada el 18/06/2014, al abogado privado vía telefónica al número (0414) 142.06.75, siendo entonces, que la defensa técnica de los imputados se encontraba desde esa fecha debidamente notificado de la FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir, que a quien corresponde ejercer las defensas que a bien tengan lugar, conforme lo prevé el artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal, se encontraba debidamente notificado.

Por otra parte, cursa al folio 78 del expediente, acta de diferimiento de fecha 02/07/2014, en la que se evidencia que el defensor privado acudió a la sede de este órgano jurisdiccional, el día y la hora para la cual había sido convocada la celebración del acto en mención y firmó la misma, quedando conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente notificado de la nueva oportunidad para la cual quedó diferido dicho acto, no comprendiendo quien aquí decide, como la defensa técnica se encuentra notificada de las oportunidades para las cuales se FIJÓ y con posterioridad se ha DIFERIDO la audiencia preliminar, y representando los intereses de los imputados, no les haya comunicado respecto a un particular de tanta importancia para el ejercicio de sus defensas en el proceso que le es seguido por ante este órgano judicial, considerando este Tribunal que no existen motivos para revocar los autos de fecha 05/06/2014 mediante el cual se FIJÓ oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y el de fecha 02/07/2014, mediante el cual se DIFIRIÓ el acto en mención, y es por lo que, en razón de lo antes expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Revocación presentado por el Defensor Privado ABG. CARLOS JOSÉ FRIAS ROSALES, en su condición de defensores de los imputados MARCO ANTONIO FRIAS RODRIGUEZ y FERNANDO ANTONIO FRIAS ZAMBRANO y en consecuencia mantiene la realización de la Audiencia Preliminar en la fecha y hora acordada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese las Boletas Correspondientes”.

Igualmente se evidencia que en el presente caso, el Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, dictó auto (folio 24), en los siguientes términos:

“Visto que en fecha 02-07-2014, se recibió solicitud del Profesional del Derecho CARLOS JOSÉ FRIAS ROSALES, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARCO ANTONIO FRIAS RODRIGUEZ y FERNANDO MIGUEL FRIAS ZAMBRANO, a quien se le sigue la causa identificada con el N° 555-06 (nomenclatura interna de este Juzgado) mediante el cual solicita a este Juzgado, se fije nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto en auto no consta la notificación de los ciudadanos que figuran como acusados, este Juzgado luego de verificar resultas así como las actuaciones y el libro de préstamo de expedientes llevados por este Juzgado evidencia que en este ultimo libro de préstamo fue asentado en fecha 12-06-2014, la rúbrica de CARLOS JOSÉ FRIAS ROSALES, Defensor Privado como representante de los acusados, lo que evidencia que el defensor tenía el conocimiento pleno y veraz del día y la hora en la que estaba fijada la audiencia preliminar, aunado a que se evidencia en las resultas de las boletas de notificación libradas a los acusados de autos, que el reverso de las mismas por el alguacil de esa ruta que dejó asentado que los ciudadanos no residen en Cerro Verde, Prolongación Llano Verde, edificio Cinaruco, Piso 05, apto 5-1, Municipio Baruta, siendo que esa fue la dirección aportada y que reposa en actas, este Juzgado NO ACUERDA tal petición por lo que se mantiene la fecha de audiencia preliminar para el día MARTES CINCO (05) DE AGOSTO de los corrientes tal como estaba fijada en su oportunidad legal. Cúmplase”.

El primer motivo de apelación señalado por la defensa de los ciudadanos Marco Antonio Frías Rodríguez y Fernando Miguel Frías Zambrano, va dirigido a impugnar el auto de fecha 11 de agosto de 2014, en el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el Recurso de Revocación que interpusiera en contra del auto dictado por el Tribunal en fecha 02 de Julio de 2014, mediante el cual acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1574, de fecha 04-12-12, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado lo siguiente:

“Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
[…]
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem’.
Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Aunado a ello, sostuvo dicha Corte de Apelaciones que contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la figura de las nulidades absolutas, la cual se da en aquellos casos en atinentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que dicho Código lo establezca, lo cual no es el caso, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, lo que tampoco podía ser posible y fue desestimado supra.
En tal virtud, esta Sala estima que lo propuesto a través del amparo es la mera disconformidad del accionante con la declaratoria sin lugar del recurso de revocación interpuesto contra la negativa del tribunal de realizar una inspección, la cual fue negada “por considerar que el sitio del suceso por el transcurso del tiempo pudo ser modificado” [más de tres años desde la ocurrencia], negativa que considera esta instancia, no causa efectivamente ningún gravamen irreparable, la cual fue impugnada bajo el disfraz de violaciones a derechos fundamentales, razón por la cual, al no evidenciarse que el órgano jurisdiccional de primera instancia en funciones de juicio, decidiera sin abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, esta Sala no encuentra configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Se verifica entonces del primer punto de la impugnación, que el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 11 de agosto de 2014, el cual declaró Sin Lugar el recurso de Revocación que interpusiera en contra del auto dictado por el Tribunal en fecha 02 de Julio de 2014, mediante el cual acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como dejó asentado la sentencia antes transcrita no causa gravamen irreparable en virtud que si el auto es de mera sustanciación, el pronunciamiento que resuelve la interposición del recurso de revocación también es de la misma naturaleza. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”, es por lo que se declara en consecuencia inadmisible por irrecurrible el primero motivo del recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

Señala el recurrente como segundo motivo de impugnación, el auto de fecha 07 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se acordó la petición de diferimiento de la Audiencia Preliminar y se mantuvo dicho acto para el 05 de agosto de 2014.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, el artículo 157 ejusdem, establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Es necesario destacar lo sostenido en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, y ratificada en fecha 06 de octubre de 2014, dejo asentado lo siguiente:
(….) “ Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló: (…) “Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)”.

Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha precisado sobre lo autos de mero trámite lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).”

Así pues Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II, pág. 434-435, en relación a los autos de mero trámite o de sustanciación expuso:
“…Lo que caracteriza a éstos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte…”

Se desprende del auto impugnado que el mismo versa sobre la negativa del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de diferir la Audiencia Preliminar fijada para el día 05 de agosto de 2014, en consecuencia esta Alzada estima que por su naturaleza es de aquellos considerados de mero trámite, el cual no es susceptible de apelación, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones que fueran anteriormente transcritas, y de la normativa procesal referida a la materia.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”, es por lo que se declara en consecuencia inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación ejercido en cuanto al segundo motivo de la impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos José Frías Rosales, actuando en representación del ciudadano Nesmar José Sequera, en contra del auto proferido en fecha 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de Revocación que interpusiera en contra del auto dictado en fecha 02 de julio de 2014, mediante el cual acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como contra el auto de fecha 07 de julio de 2014, que no acordó la petición de diferimiento de la Audiencia Preliminar y mantuvo dicho acto para el 05 de agosto de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3451