REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 16 de octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3454
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ANDRIU TOMAS AGUANE ZAMORA
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada Wendy Jacqueline González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera en colaboración en la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Andriu Tomás Aguane Zamora, por el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 en sus ordinales 5° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Desestimando el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2014, dictó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 20.06.2014, por la Fiscalía Sexagésima Séptima (67°9 del Ministerio Público por ante este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en Funciones de Control, ratificada en este acto por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ANDRIU TOMAS AGUANE ZAMORA, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con la agravante del artículo 10 numeral 2° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; no considerando este Juzgador que se encuentren dados los extremos legales para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR observa quien aquí decide que en la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual fue acusado el ciudadano ANDRIU TOMAS AGUANE ZAMORA…tenemos que la misma Ley nos establece en su artículo 4, numeral 8 la definición que nos aporta el Legislador, que se requiere para entender que se está ante el fenómeno de la DELINCUENCIA ORGANIZADA de un requisito que no es otro que la “permanencia” o la temporaneidad cuando hace referencia a la expresión “cierto tiempo”, es decir, no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. El Ministerio Público no hace el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organizaciones se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal…De manera pues, que considera quien aquí decide que yerra el Ministerio Público en la calificación jurídica, al acusar por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, pretendiendo ante la falta de pruebas y elementos del tipo penal imputado, establecer que el acusado de auto conforma una asociación para delinquir, sin probar o ni siquiera establecer el elemento fundamental de este tipo penal consistente en la “permanencia” y siendo que en el caso que nos ocupa que no consta en actas ningún elemento o circunstancia que haga presumir a este juzgador la existencia de una banda delictiva, ni existe acta de entrevista alguna, ni diligencia de investigación que señale al acusado de formar parte de un grupo delictivo banda, cartel o asociación y se reitera nuevamente que para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, y al no estar evidenciado los antes referidos extremos, lo procedente y ajustado a derecho, es desestimar tal calificación jurídica, ello en sana y recta administración de justicia, en virtud del principio iuri novit curia y de congruencia procesal, razón por la cual este Juzgador DESESTIMA el mencionado delito y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio… ”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Wendy Jacqueline González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera en colaboración en la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones.
Asimismo, en fecha 30 de julio de 2014, la abogada Wendy Jacqueline González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera en colaboración en la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 33 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el recurrente fundamenta su recurso de apelación dirigido a denunciar el pronunciamiento mediante la cual el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Andriu Tomás Aguane Zamora, por el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 en sus ordinales 5° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Desestimando el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, verificándose de las actuaciones que dicho motivo de apelación fue pronunciado por el Tribunal de la recurrida, en el punto señalado como “PRIMERO”, considerando esta Alzada que el mismo forma parte del auto de apertura a juicio, con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2014.
Por su parte el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal dispone:
“La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. “
Al respecto considera oportuno para este Tribunal Colegiado señalar el contenido en la sentencia n° 04-2599, de fecha 20-6-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual dispone lo siguiente:
“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”
En razón de lo antes expuesto, los jueces integrantes de esta Alzada observan, que el presente recurso de apelación, es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sentencia n° 04-2599, de fecha 20-6-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, por lo que en razón de ello resulta consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Wendy Jacqueline González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera en colaboración en la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Andriu Tomás Aguane Zamora, por el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 en sus ordinales 5° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Desestimando el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, por ser irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sentencia n° 04-2599, de fecha 20-6-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.-
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3454