REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 17 de Octubre de 2014
203º y 155º
CAUSA Nº 3437
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ELIANA VERGAS GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Séptima (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano PETER JOSÉ GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 5 de agosto del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, que en criterio del recurrente vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso y al derecho a la defensa de su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA PERPRETACION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios 2 al folio 4 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…DEL DERECHO… Establece nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, la libertad de prueba, a saber:
"Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no este expresamente prohibido por la ley", (destacado nuestro)
De lo anterior, se colige, que ciertamente el Proceso supone la posibilidad de verter en el curso del debate oral y público, los elementos de convicción que hayan sido obtenidos, durante la fase preparatoria y que, de acuerdo al tipo de prueba, atiendan a la obtención de uno de los principales fines de este, tal como lo es, la búsqueda de la verdad, sin embargo, tal libertad, encuentra limitaciones en cuanto a la posible admisión del medio u órgano de prueba, y esta limitación está básicamente referida, a que su incorporación se haga de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, de tal manera, ciudadanos magistrados, que previo el Legislador que el mecanismo idóneo para traer al debate oral y público, pruebas documentales, es el dispuesto en los artículos 322 y 341, en el entendido que solo resultan posibles admitir para ser incorporados por lectura en el hipotético debate oral y público, las experticias que hayan sido obtenidas, bajo las reglas de la prueba anticipada, quedando en consecuencia, descartada, toda posibilidad de admitir Experticias que no reúnan la características a la cual hace referencia el artículo 289 del texto adjetivo penal, por lo cual, a criterio de la defensa técnica, al resolver la juzgadora de instancia, admitir como prueba documental la Inspección Técnica № 3.270, de fecha 11 de diciembre de 2013, Levantamiento del Cadáver № 136-158206, de fecha 07 de enero de 2014, Protocolo de Autopsia № 158206, de fecha 26 de diciembre de 2013, Informe de la empresa telefónica (Movistar) de fecha 19 de diciembre de 2013, Informe Pericial 9700-265-AB-4565, de fecha 23 de diciembre de 2013, Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico 9700-265-AB-4492, de fecha 30 de diciembre de 2013, Experticia Tricológica 9700-228-DFC-2013-AEF-2361, de fecha 19 de diciembre de 2013 y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de nuestro representado, de tal suerte, que ello impregna de nulidad absoluta tal resolución judicial, generando sin duda alguna, un gravamen que hoy, denunciamos como irreparable, pues, la firmeza de la decisión que impugnamos supondría la pretendida incorporación de dichos elementos de convicción como medios de prueba, aún cuando éstos, tal como lo hemos venido sosteniendo, no reúnen las características exigidas para ello.
III
PETITORIO
Por los alegatos antes esgrimidos, y por estar convencida que la decisión impugnada, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, solicito que constatado mis argumentos, se proceda a declarar con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule el pronunciamiento referido a la admisión de las pruebas documentales para ser incorporadas por lectura en contravención a las disposiciones previstas en nuestro ordenamiento adjetivo penal, toda vez que se encuentra afectado de nulidad absoluta…”.
II
DE LA CONTESTACION FISCAL
Cursa desde el folio 51 hasta el folio 55 el presente cuaderno de incidencias, contestación del recurso de apelación por parte del ABG. MARLENE J. HERNANDEZ JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 154° del Ministerio Público.
“…CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN… En atención a lo manifestado por la recurrente, donde manifiesta que el Ministerio Público, no dio oportuna respuesta a la solicitud de diligencias realizadas por ésta, cabe señalar que a través de Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/03/2014, se le notificó al Abogado JUAN DUQUE GUERRERO, actuando en su condición de Defensor Público Vigésimo Octavo (28) Penal, (Flagrancia), se le informó que vista la solicitud de práctica de diligencias en el presente caso, acordó parcialmente la práctica de las mismas, dejando mediante acta motivada y fundada suficientemente en esta misma fecha, la cual reposa en las actuaciones tanto del Despacho Fiscal, como del Tribunal donde se lleva la causa. Así mismo, en esta misma fecha, se les notificó igualmente de acuerdo a Boleta de Notificación, a los abogados CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES y ELIANA VEGAS, Defensores Públicos Penales Vigésimo Séptimo Provisorio y Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en su condición de defensores en la Fase Intermedia y Juicio del ciudadano: PETER JOSÉ GONZÁLEZ, indicándose los suficientes motivos para lo cual se acordó parcialmente la practica de tales diligencias, es decir el Ministerio Público, si dio oportuna respuesta a la pretensión de la defensa Pública supra mencionada.
Ahora bien, en base a lo antes señalado y en el supuesto de que esta honorable Corte de Apelación, admita el presente recurso, paso seguidamente a dar contestación en los términos siguientes:
Estima esta Representación Fiscal que el recurrente quiso en primer término alegar un gravamen irreparable, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería para la Defensa el agravio fundamental, como lo es la practica de diligencias de investigación, reflexiona esta Representación Fiscal que, si bien es cierto, no se realizaron todas las diligencias solicitadas por la Defensa, justificando el Ministerio Público de manera muy detallada el porque acordó y negó algunas de ellas, por ser irrelevantes e inútiles en la investigación.
La representación fiscal encargada de tal investigación, realizó todas las prácticas de diligencias pertinentes y necesarias para atribuirle la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano: PETER JOSÉ GONZÁLEZ, por lo que al realizar el acto conclusivo se tomaron en cuenta todos y cada uno de los elementos para comprobar la responsabilidad del imputado practicando todas y cada una de las diligencias solicitadas tanto por la defensa como las que consideraba pertinentes y necesarias el Ministerio Público, para llegar al esclarecimiento de los hechos, que al final de la audiencia preliminar el Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió al final de la audiencia fundamentando la misma y dando cumplimiento al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público, ordenar la apertura a juicio, así como decidir sobre la legalidad o licitud, pertinencia o necesidad de las pruebas ofrecidas para el respectivo juicio oral y público.
Por lo anterior, se ha pronunciado, de igual modo, en su Sentencia № 388 la Sala de Casación Penal, Expediente № C12-116 de fecha 06/11/2013 al dejar claro lo siguiente:
"...indiscutiblemente las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias, pero en caso de estimar que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria.
Así las cosas, y tomando en consideración lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, es por lo que el Ministerio Público considera ajustada a derecho, la decisión tomada en su oportunidad por el Tribunal a quo, quien también atendió el delito cometido (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2o, del Código Penal, en agravio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de: GIOMAR BEATRIZ CHACIN DE DUARTE.
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Defensora Pública № 27° Auxiliar, ELIANA VEGAS GONZÁLEZ, en su condición de Defensora del acusado: PETER JOSÉ GONZÁLEZ:, y en consecuencia se 560CONFIRME la decisión dictada en fecha 05/08/2014, por el Juzgado Cuadragésimo 56Primero (41°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante a los folios 30 al folio 49 del presente cuaderno de incidencias:
“…“…CUARTO: se admite a los fines del juicio oral y publico, los siguientes órganos de pruebas: (…) igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Inspección Técnica Nº 3.270 de f echa 11 de diciembre de 2013 (…) 2.- Levantamiento del Cadáver Nº 136-158206 de fecha 07 de enero de 2014 (…) 3.- Protocolo de Autopsia Nº 158206 de fecha 26 de diciembre de 2013 (…) 4.- Informe de la empresa telefónica (MOVISTAR) de fecha 19 de diciembre de 2013 (…) 5.- Informe Pericial 9700-265-AB-4565 de fecha 23 de diciembre de 2013 (…) 6.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica 9700-265-AB-4492 de fecha 30 de diciembre de 2013 (…) 7.- Experticia Tricologica 9700-228-DFC-2013-AEF-2361 (…) hace la salvedad esta juzgadora que el Juez de Juicio de conforme a lo establecido del Texto Adjetivo, esta facultado para poner de vista y manifiesto a los expertos la experticias antes mencionadas, a los fines que se documenten y expongan oralmente sobre las mismas, si necesidad que la Vindicta Publica ofrezca dicho órgano de pruebas; cuyos testimonios en definitiva constituyen la verdadera prueba en el sistema penal acusatorio venezolano. Se acoge a favor de la defensa el principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Todo ofrecidos por el Ministerio Público…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la ABG. ELIANA VEGAS GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Séptima (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano PETER JOSÉ GONZALEZ, en su escrito de apelación, arguyen como denuncia que existe: “…un errado ofrecimiento de pruebas, toda vez que, pretenden sean admitidas para ser incorporadas por lectura, las experticias que como elementos de convicción fueron recogidas durante la etapa de investigación, pues tales medios probatorios fueron promovidos en el escrito acusatorio como pruebas documentales, considerando la defensa técnica que no constituye ninguna de ellas prueba documental propiamente tal, y ello es así, pues del contenido de la norma in comento, se dilucida que solo puede ser incorporada por lectura, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, así como las experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…”.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2013, N° 1768, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, el cual dispone:
“…esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se evidencia de lo señalado, que el régimen garantista establece en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que si bien es cierto contiene el sistema de libertad de pruebas, también es cierto que estas deben ser pertinentes, necesarias, licitas y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos permite corroborar que las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
Como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, es por lo que se considera permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa o admisión de uno o varios medios de pruebas.
En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al concluir la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y publico, contraviniendo lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y publico, siendo preciso que el Juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad y pertinencia de los mismos, mas aun si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivo en las resultas finales del proceso.
Ahora bien, esta Alzada observa inserto desde el folio catorce (14) hasta el folio cuarenta y tres (43) del segunda pieza, de fecha 21 de Marzo de 2014, que el Dr. Alejandro Corser Forteza, en su condición de Fiscal Principal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con Competencia Plena, presentó formal acusación en contra del ciudadano PETER JOSE GONZALEZ, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA PERPETRACION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo406 numeral 2° en relación con el articulo 405 del Código Penal, quien ofreció entre otros los siguientes elementos de convicción:
“…MEDIOS DE PRUEBAS QUE DEMOSTRARAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO PETER JOSE GONZALEZ
Se ofrece como medios de prueba a presentarse en el juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes elementos de convicción:
EXPERTOS:
1. EL TESTIMONIO del Dr. FRANKLIN PEREZ, Medico Anatomopatólogo, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Forense de Caracas de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien practico la Autopsia 136-158206, al cadáver de : GIOMAR BEATRIZ CHACIN DE DUARTE, de 75 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 1.743.697, dejando constancia de lo siguiente: “ HEMORRAGIA SUBDURAL FRACTURA DE CRANEO TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO POR HERIDA CONTUSA CORTANTE AL CRANEO”. Prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto expondrá en la audiencia sobre lo que pudo apreciar y concluir durante la autopsia al cadáver.
2. EL TESTIMONIO del Dr. JOEL VALLENILLA, Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Forense de Caracas de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien practico Levantamiento del Cadáver Nº 136-158206, efectuado al cadáver de: GIOMAR BEATRIZ CHACIN DE DUARTE de 75 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 1.743.697, dejando constancia de lo siguiente: “ HEMORRAGIA SUBDURAL FRACTURA DE CRANEO TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO POR HERIDA CONTUSA CORTANTE AL CRANEO”. Prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto expondrá en la audiencia sobre lo que pudo apreciar y concluir durante la autopsia al cadáver.
3. EL TESTIMONIO de la funcionaria ELITZEIDA LEAL, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo el informe parcial 9700-265-AB-4565 de fecha 23 de diciembre de 2013 Prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto expondrá en la audiencia sobre lo que pudo apreciar y concluir durante el ENSAYO DE LUMINOL.
4. EL TESTIMONIO de las Funcionarias Detectives jefe CHINCHILLA C. y NAIRELIS K. adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes realizaron Experticia de reconocimiento Hematológico 9700-265-AB-4492. Pruebas útiles, necesarias y pertinentes por cuanto expondrá en la audiencia sobre lo que pudo apreciar y observar durante la experticia.
5. EL TESTIMONIO de los funcionarios RIERA RAFAEL y MEJIAS LUIS, adscritos al Área de Análisis de Evidencias Físicas de la División Física Comparativa la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron Experticia Tricologica 9700-228-DFC-2013-AEF-2361 de fecha 19 de diciembre de 2013. Prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto expondrá en la audiencia sobre lo que pudo apreciar y observar durante la experticia.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
6. EL TESTIMONIO del funcionario detective RIVAS JOSÉ, adscritos a la División de Investigaciones de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el informe de fecha 09 de diciembre de 2013, solicitando a la Empresa telefónica (Movistar), en la cual remiten llamadas entrantes y salientes correspondientes al teléfono 0424-2585005. prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto expondrá en la audiencia sobre lo que pudo apreciar y observar durante a investigación.
7. EL TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE YEFFERSON BARNUEVO, INSPECTOR AGREGADO JOSÉ ROMERO, DETECTIVES JEFES ALEXANDER ROSARIO, ENGELS LABRADOR, DETECTIVE DANNY FERRER, DETECTIVE JEFE DAVID AGUILAR, DETECTIVE LUIS CONTRERAS, DETECTIVE JOSÉ VEGAS, CASTRO CHENDRIX, VILLAMIZAR GREINLYN, MARTÍNEZ VICTOR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 3.270 de fecha 11 de diciembre de 2013, en la QUINTA GIRALUNA, CALLE EL LIMON, URBANIZACION EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA. ESTADO MIRANDA. Considerando dichos testimonios útiles, pertinentes y necesarios, por ser quienes practicaron el examen externo al cadáver y al lugar del suceso, quienes colectaron y fijaron fotográficamente toso lo observado en dicha pesquisa, así como llevaron adelante las pesquisas relacionadas con el caso, teniendo amplio y externo conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, como, lugar y motivos relacionados con la muerte de la ciudadana GIOMAR CHACIN, la cuales expondrán oralmente durante el desarrollo del juicio oral y publico.
(…)
DOCUMENTOS
Incorporo para su lectura en juicio como prueba documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º en relación con los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos:
1. INSPECCION TECNICA Nº 3.270 de fecha 11 de diciembre de 2013, practicada por los funcionarios: Detective Jefe AGUILAR David, y el Detective CASTRO Chendrix, VILLAMIZAR Greinlyn, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios conjuntamente con el detective MARTINEZ Víctor, adscrito al Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, quines se trasladaron a la siguiente dirección: QUINTA GIRALUNA, CALLE EL LIMON, URBANIZACION EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA.
2. LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 136-158206 de fecha 07 de enero de 2014, suscrito por JOEL VALLENILLA, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, y efectuado al cadáver de: GIOMAR BEATRIZ CHACIN DE DUARTE, dejando constancia de lo siguiente: “HEMORRAGIA SUBDURAL FRACTURA DE CRANEO TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO POR HERIDA CONTUSA CORTANTE AL CRANEO”.
3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 158206 de fecha 26 de diciembre de 2013, realizado por el Dr. FRANKLIN PEREZ, Medico Anatomopatologo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, practicado al cadáver de: GIOMAR BEATRIZ CHACIN DE DUARTE. CAUSA DE MUERTE: “HEMORRAGIA SUBDURAL FRACTURA DE CRANEO TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO POR HERIDA CONTUSA CORTANTE AL CRANEO”.
4. INFORME DE LA EMPRESA TELEFONICA (MOVIESTAR) de fecha 19 de diciembre de 2013, en la cual remite la relación de llamadas entrantes, salientes y ubicación geográfica, correspondiente al teléfono 0424-2585005, siendo su usuario el ciudadano PETER JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 15.536.897.
5. INFORME PERICIAL 9700-265-AB-4565 de fecha 23 de diciembre de 2013, practicando por la funcionaria ELITZEIDA LEAL, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con el ENSAYO DE LUMINOÑ practicado en el interior de la Quinta Giraluna, ubicada en la Calle El Limón, el Cafetal, Municipio Baruta.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO 9700-265-AB-4492 de fecha 30 diciembre de 2013, Practicado por la Detective jefe CHINCHILLA C. NAIRELIS K. T.S.U en Criminalista, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. EXPERTICIA TRICOLOGIA 9700-228-DFC-2013-AEF-2361 de fecha 19 diciembre de 2013, practicado por la funcionarios Detectives RIERA RAFAEL y MEJIAS LUIS, adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologica.
Ahora bien de las diligencias anteriormente citadas, convienen estos juzgadores en precisar que las mismas fueron obtenidas en la fase primigenia del proceso, y con relación a la etapa procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1421 de fecha 12.07.2007, ha señalado que:
“…Cabe mencionar que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control…”.
Así las cosas, se observa que el procedimiento mediante el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recabaron los medios de prueba hoy ofrecidos por el fiscal, fue realizado bajo la figura de actos de investigación con el objeto de determinar la comisión del delito, las circunstancias en las cuales se llevo a cabo y establecer posibles identidades de sus autores o participes.
De esta forma, los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal como documentales, cuestionada por el recurrente, cuando adujo: “…tales medios probatorios fueron promovidos en el escrito acusatorio como pruebas documentales…”, conviene precisar que tales medios de pruebas han sido ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el Juzgador A-quo, siguiendo lo establecido de conformidad con lo previsto en los artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cita este Tribunal Colegiado el contenido de tales norma así:
“Artículo 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
(…)
2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
“Artículo 341. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos. Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.”
Como se evidencia a simple lectura, el legislador en el contenido del numeral 2do del artículo 322 supra, no solamente se refirió al documento como medio de prueba, sino que también contemplo los informes, inspecciones, reconocimientos, registros levantados conforme al Código Adjetivo Procesal Penal, en el presente caso, los medios ofrecidos por el Ministerio Público, insertos en los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), nos establece que en principio constituyen una actividad propia de investigación criminal, que han sido obtenidos de manera lícita, promoviendo los testimonios de los expertos que realizaron las experticias señaladas posteriormente como prueba documental inserto en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), determinado la vindicta Publica su necesidad y pertinencia en cada una de ellas
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2010 expediente RC09-422 con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, consideró:
“En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...’
Vale destacar que de acuerdo a lo señalado anteriormente, en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 2, y a criterio de la Sala Penal, podrán ser incorporadas al juicio por su lectura la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en Nuestra Ley Adjetiva Penal, categorización en la cual, se encuentran ubicadas las pruebas que fueron admitidas por el Juzgador A-quo en fecha 05 de agosto de 2014, siendo señaladas por la Vindicta Publica en su escrito acusación de la siguiente manera: INSPECCION TECNICA Nº 3.270 de fecha 11 de diciembre de 2013, LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 136-158206 de fecha 07 de enero de 2014, AUTOPSIA Nº 158206 de fecha 26 de diciembre de 2013,INFORME DE LA EMPRESA TELEFONICA (MOVIESTAR) de fecha 19 de diciembre de 2013, INFORME PERICIAL 9700-265-AB-4565 de fecha 23 de diciembre de 2013, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO 9700-265-AB-4492 de fecha 30 diciembre de 2013, EXPERTICIA TRICOLOGIA 9700-228-DFC-2013-AEF-2361 de fecha 19 diciembre de 2013 EL VIDEO O GRABACION. Considerando quienes aquí deciden que las pruebas señaladas por la recurrente, están permitidas para su lectura durante el debate oral y público, lo cual desvirtúa lo expuesto por la defensa, con respecto al presente punto de impugnación, pues no se constata la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del acusado de auto. Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar los testimonios de los expertos también puede valorar la lectura de las mismas, no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dicho medio de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público.- ASI SE DECIDE.
Alegando también el recurrente en su escrito que se opone igualmente al ofrecimiento del Video o Grabación, que fue obtenido en contravención a lo establecido por el legislador en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos
De la revisión de las actas verifican estos Juzgadores, que el Ministerio Público indico en su escrito de acusación la promoción del Video o Grabacion de la siguiente manera:
8. EL VIDEO O GRABACION contenidas en Cd`s de lo captado por las cámaras del circuito cerrado localizadas en la parte externa de la quinta la candelaria, ubicada en la Calle El Limón Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2013…”.
Por otra parte, siendo la finalidad del proceso no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código orgánico Procesal penal, aquella no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y constatar, los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
Observando este Tribunal colegiado, que la prueba del Video o grabación fue solicitada por el Ministerio Publico y admitida por el Juez A-quo en fecha 05 de Agosto del año 2014, de acuerdo con los articulo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte señalándolo nuestro ordenamiento jurídico en el caso de marras, que las pruebas recabadas de conformidad a la Ley como actos de investigación ineludiblemente deben formar parte y sustento de la acusación fiscal, estableciendo su necesidad y pertinencia, así como se evidencia del folio cuarenta y dos (42), de la pieza dos del expediente, siendo satisfecho para el Juez de Control en la audiencia preliminar donde se admite dicha prueba a los fines del Juicio Oral y Publico. En sintonía con lo antes dispuesto se observa que la admisión del video promovido por el Ministerio Público no configura contravención a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no existió arbitrariedad en la valoración probatoria, demostrándose su legalidad en la incorporación al proceso. Es por lo que no le asiste la razón al recurrente en la antepuesta denuncia.-
De manera que concluyen estos juzgadores en considerar que en el presente caso, al no existir violación de normas procesales relativas a la incorporación de medios de prueba al debate, siendo que los medios ofrecidos por el Ministerio Público, son lícitos y el mismo demostró la pertinencia y necesidad, atendiendo así al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,y en cuanto a lo relativo de la solicitud de nulidad incoada por el recurrente en la audiencia de fecha 05 de agosto de 2014, donde el Juzgador A-quo verifico que la solicitud de practicas de diligencias por la defensa, constan resultas de las practicas y negativas de las mismas, lo cual fue debidamente notificada es por lo que considera quienes aquí deciden que en el presente caso no se ha vulnerado ninguna norma de rango procesal o Constitucional, confirmándose el pronunciamiento del Tribunal de Control en cuanto declaro sin lugar la solicitud de Nulidad de acuerdo a los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la Defensa Publica en concordancia con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ELIANA VEGA GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano: PETER JOSE GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 5 de agosto del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, específicamente INSPECCION TECNICA Nº 3.270 de fecha 11 de diciembre de 2013, LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 136-158206 de fecha 07 de enero de 2014, AUTOPSIA Nº 158206 de fecha 26 de diciembre de 2013,INFORME DE LA EMPRESA TELEFONICA (MOVISTAR) de fecha 19 de diciembre de 2013, INFORME PERICIAL 9700-265-AB-4565 de fecha 23 de diciembre de 2013, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO 9700-265-AB-4492 de fecha 30 diciembre de 2013, EXPERTICIA TRICOLOGIA 9700-228-DFC-2013-AEF-2361 de fecha 19 diciembre de 2013 EL VIDEO O GRABACION, que en criterio del recurrente son ilícitas y violatorias al ordenamiento jurídico vigente.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ELIANA VEGA GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano: PETER JOSE GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 5 de agosto del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la Representación, que en criterio del recurrente son ilícitas y violatorias al ordenamiento jurídico vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el numeral 1° del articulo 406, ambos del Código Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
ACAB
Causa N° 3437