REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 17 de octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3440

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: GARCÍA MACEA JHOAN JESUS.
DELITO: ROBO GENERICO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) con Competencia Penal para actuar en Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano García Macea Jhoan Jesús, en contra de la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


Recibido el expediente en fecha 26 de septiembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Jueza Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su patrocinado, medida de privación judicial preventiva de libertad.

La defensa denuncia que el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2014, realizó la audiencia oral para oír el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia la Representación Fiscal le imputo a su defendido el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en los artículos 236 en los numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 en su numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que esa defensa no se opone a la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario, a los fines del esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, que la defensa solicitó que no se admitiera la misma ya que conforme a lo que se desprende de las actuaciones al imputado no se le incautó el objeto sustraído a la víctima, además que de las características que aportó la víctima son imprecisas como son que el autor del hecho era flaco, moreno, alto, las cuales pudieran corresponder con cualquier persona, por lo tanto al no existir plurales elementos de convicción que demostraren la participación de su defendido en los hechos, es por lo que la referida defensa solicita la libertad sin restricciones, al no estar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrente señala que conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de apelación contra el auto del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 06 de agosto de 2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, que el detenido manifestó eran de su propiedad, y que ninguno de ellos fue reconocido por la víctima evidenciándose que no existen elementos plurales de convicción que puedan robustecer el testimonio de la víctima y del testigo, que por tal motivo el tribunal no debió darle plena validez al dicho de la víctima y del testigo, sino lo que procedía era la apertura de la fase de investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, por ello ante la carencia de plurales elementos de convicción que pudieran acreditar la participación imputado en los hechos, es por lo que la defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido, que en cuanto a los fundamentos de la medida privativa de libertad señalada por el Tribunal, conforme a lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del Tribunal se configuró el peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer si fuere el caso y la magnitud del daño causado, así como también se acreditó el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque el hoy encausado de estar en libertad podría influir sobre la víctima, testigos o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción poniendo en peligro la investigación, que la recurrente indica que en el presente caso, al contrario de lo expresado por el Juzgador el peligro de fuga no está acreditado y ello en virtud que el imputado tiene su residencia establecida en Caracas, Distrito Capital, aunado a las circunstancias contempladas en el mencionado artículo no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente cada una de ellas así como los elementos que se presenten en el proceso que le puedan indicar al Tribunal que existe efectivamente el peligro de fuga, que en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad la defensa señala que conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado el mismo, porque la presunta víctima y testigos, se encuentran protegidas conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, que ahora bien al no tomar la recurrida lo argumentado por la defensa para desvirtuar la solicitud Fiscal, incurrió en una flagrante violación al derecho de ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de la inobservancia del principio de presunción de inocencia, que debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese control no debe decretar medidas privativas de libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de represión que pueda confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantía constitucionales de los ciudadanos, que en virtud de lo antes expuesto la defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a su defendido se le otorgue la libertad sin restricciones o en todo caso la imposición de una medida menos gravosa, de posible cumplimiento, que solicita se admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se acuerde a favor de su defendido la libertad sin restricciones o mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jhoan Jesús García Macea, el mismo fue ejercido señalando, que en cuanto a los señalamientos del recurrente, en relación al primer requisito fue demostrado y acreditado la ocurrencia del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual es merecedor de una pena de prisión de seis a doce años, cuya acción penal no se encuentra preescrita, siendo que el imputado García Macea Jhoan Jesús, fue la persona que el día martes cinco de agosto de 2014, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana Anabel Briceño se encontraba en compañía de su compañero de trabajo de nombre Jesús Peña, en la parada de manguito esperando una camioneta, de seguidas pasó una camioneta de transporte público ingresando ambos ciudadanos a dicha camioneta, a los fines de trasladarse a su residencia, en ese instante la ciudadana Anabel Briceño, observa un sujeto sospechoso con un guante negro en la mano derecha, quien la miraba mucho, posteriormente, al llegar a Catia, en la parada de nuevo horizonte; descienden en la camioneta transcurridos unos diez pasos; donde fueron interceptados por el mismo sujeto que momentos antes habían observado dentro de la unidad de transporte público con un guante negro en la mano, quien actuando sobre seguro, de forma inescrupulosa, infundiendo temor se coloco entre el medio de la víctima, ciudadana Anabel Briceño; y con la mano derecha metida en un bolso verde que el cargaba les preguntó, son mas rápido que una bala, respondiéndole la víctima, consiguiendo intimidarla con causarle grave daño en contra de su humanidad y le exige a la ciudadana ANABEL BRICEÑO, le hiciera entrega de su teléfono celular, procediendo a sacarlo del bolsillo, entregándoselo al hoy acusado, al momento de salir corriendo es aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y siendo reconocido por la víctima como la persona que momentos antes bajo amenaza de muerte la despojo del teléfono, dándole captura en las adyacencias de la plaza Catia; quien fue reconocido por la víctima e incautándole al imputado lo siguiente: “un bolso de color verde, con amarillo elaborado de material sintético de marca Adidas, con dos compartimientos contentivo en su interior, doscientos cincuenta (250) bolívares fuertes, desglosado de la siguiente forma: cuatro (04) billetes de (50) bolívares fuertes con la siguientes seriales: N21577747, R44227242, K28104733, R1969G468, dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes cono los siguientes seriales: M46171437, N84965222, un billete de (10) bolívares fuertes con el siguiente seriall (sic)78018457; un teléfono celular marca Soyus, modelo N1/S2116VE, IMEI1: 913185101012782, IMEI2: 91131851043381, color negro; un (01) teléfono celular, marca Vtelva, modelo X991 S/N:134211121959, color negro con rojo”; así mismo se extravió el presunto celular durante la persecución debido a la gran afluencia de ciudadanos en la zona.

Señala esta representación fiscal que en cuanto al segundo requisito señalado por la defensa, se tiene que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado como autor de los hechos, siendo uno de ellos, y el mas trascendental de todos, es el testimonio de la ciudadana ANABEL BRICEÑO, que en su carácter de víctima identifica al sujeto activo del delito.
Dicha víctima expreso en su entrevista lo siguiente:
“en el día de hoy a eso de las 10:30 horas de la mañana me trasladaba en una unidad de transporte publico desde Nuevo Horizonte hasta Catia, en dicha unidad de transporte también se trasladaba un muchacho que se me quedaba mirando mucho, en la mano derecha tenia un guante negro que nunca saco del bolso y me dijo ustedes son más rápidos que una bala”, yo le dije “como?” y el volvió a repetir lo mismo y me dijo dame el teléfono y rápido y hacia como si fuera a sacar algo del bolso, saque el teléfono se lo di y salio corriendo, al cruzar al (sic) calle logre ver a unos funcionarios de la policía nacional bolivariana y les dije les señale al muchacho que me robo luego ellos salieron corriendo y lo agarraron…”

Tal entrevista fue ratificada en fecha (18) de agosto de 2014, mediante entrevista rendida ante el despacho de la representación fiscal la cual expreso:

“… acudo la (sic) esta fiscalia, en virtud de la situación que me ocurrió aproximadamente, a las 10:00 horas de la mañana, el día martes 05 de agosto del presente año; yo me encontraba en compañía de mi compañero de trabajo. JESUS PEÑA, en la parada del manguito, esperando una camioneta, pero no había; paso una camioneta proveniente de la parada Nuevo Horizonte, y nos montamos, íbamos parado porque no había puesto. Entonces yo veo un sujeto sospechoso con un guante negro en la mano derecha y el me miraba mucho, yo a ese sujeto no lo conocía; llegamos a Catia, en la parada de nuevo horizonte; me baje de la camioneta y espere a mi compañero que también bajara. Luego, como a unos 10 pasos es donde se acerca el mismo sujeto de la camioneta en el medio de los dos y con la mano derecha metido en el bolso verde que cargaba, nos pregunto “ si son mas rápido que una bala”, yo le dije “como?” y nuevamente este sujeto nos vuelve a decir pero con mas intención y pide el teléfono celular, saco el celular de mi bolsillo y se lo entrego inmediatamente, sale corriendo y yo llame a la Policía Nacional Bolivariana que estaba cerca, los funcionarios lo persiguen, hacen un disparo porque lo escuche pero no vi el disparo; a los minutos traen esposado al sujeto y los funcionarios me piden identificarlo si fue el, yo le respondí “ que si”. Después, nos quedamos unos minutos allí, con los funcionarios y el sujeto, esperando una unidad de la Policía Nacional, al llegar nos trasladaron a todos hasta el modulo el amparo, donde se hizo la denuncia formal…. Es todo.

En tal sentido respecto a este dicho, por demás dicho único presencial en la presente causa el Magistrado DR. HECTOR CORONADO FLORES, de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia en su sentencia N° 179, Expediente N° C04-0239, de fecha 10/05/2005, expone lo siguiente:
“…Omisis…”

La Representación Fiscal hace referencia que conforme a lo antes mencionado se dan los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS pues se llega a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado.

En cuanto al tercer y ultimo requisito, esta representación fiscal señala que existe un PERICULUM IN MORA, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y que se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 ejusdem, en principio porque el imputado se encuentra indocumentado y no presenta registro en el sistema del SAIME, aunado a que ha manifestado en la audiencia de presentación ante el juzgado de la causa que es presuntamente de nacionalidad colombiana, por otra parte se tiene la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es muy probable que el imputado al conocer los años de pena que corresponde a imponer, evada la justicia y la finalidad del proceso.

En consecuencia la representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JHOAN JESUS GARCÍA MACIAS, y en consiguiente se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de primera instancia en funciones de control en fecha 06 de agosto de 2014, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 01 al 06 de las actuaciones corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“Destacó, como fundamento de su solicitud, el Representante del Ministerio Público, la existencia de las actuaciones que se encuentran insertas en el presente expediente, tales como:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2014…

2.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano Peña Depablos Jesús Antonio…

3.- ACTA DE ENTREVISTA tomada a la víctima, Briceño Valbuena Anabel…

En ese orden de ideas, solicitó que la presente causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario y se acuerda una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, artículo 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando igualmente se decretara la privación judicial preventiva de libertad, al estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto existe un inminente peligro de fuga, así como los fundados elementos de convicción.

Acto seguido, al imputado JHOAN JESUS CARGIA MACEA, titular de la cédula de identidad n° V-16.953.181, le fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y legales como son el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se dejó constancia de lo expuesto por el mismo en el acta de presentación.

Por su parte la Defensa Pública expuso sus respectivos alegatos, solicitando la nulidad del acto, así como se siga por el procedimiento ordinario y no se acoja la precalificación dada por el Ministerio Público, y sea decretada una medida menos gravosa y de posible cumplimiento en virtud de que quedan diligencias por practicar.

Oídas como fueron las partes y visto los elementos de convicción aportados, y muy especialmente el Acta Policial de fecha 05-08-2014 y las Actas de entrevista de fecha 05-08-2014 de Entrevista tomadas a los ciudadanos nombrados como PEÑA DE PABLOS JESUS ANTONIO y BRICEÑO VALBUENA ANABEL, ha quedado demostrado hasta la presente etapa de la investigación la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

La pena prevista por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 406, (sic) es de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, ante la presunción razonable del delito de fuga determinada por la pena que eventualmente se impondría y a la magnitud del daño causado, en virtud del carácter pluriofensivo del delito en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con lo preceptuado en el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que presume el peligro de fuga en caso de hecho punibles con penas privativas de libertad en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Este Juzgado hace mención en observación de los Principios Constitucionales que deben regir en todo proceso y entre los cuales se encuentran los principios de veracidad y justicia, pilares fundamentales en el proceso penal, que las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: …(omisiss)…
Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por la que se decreta la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable de Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el proceso penal las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación legítima en la necesidad de asegurar la realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de ley penal, es decir en el peligro de fuga del imputado o que este obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, ed. Del Puerto S.R.L., 2004, p. 514/516).

En este sentido, y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable sobre la base de ciertas condiciones, la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad, pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (conf.Hassemer, Winfried, “Crítica al Derecho Penal de hoy”, ed. Ad Hoc Bs. As., 1995, p. 115/23).

Conforme con lo expuesto la privación preventiva de libertad del imputado JHOAN JESUS GARCÍA MACEA, titular de la cédula de identidad N° V-16.953.181, procede por cuanto, como se dijo, el delito investigado conlleva a la aplicación de una alta pena suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio autor o participe del mismo.

Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GARCÍA MACEA JHOAN JESUS, titular de la cédula de identidad n° V-16.953.181, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ANABEL VALBUENA, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237 parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHOAN JESUS GARCÍA MACEA, nacido en Caracas, de fecha de nacimiento 05/02/1984, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Moto Taxi en Plaza Venezuela, residenciado en Caracas, Catia, Nuevo Horizonte, Calle 04, casa n° 25, cerca de la Escuela Nuevo Horizonte, titular de la cédula de identidad n° V-16.953.181, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BRICEÑO VALBUENA ANABEL, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237, parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


Capítulo IV

MOTIVA



La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jhoan Jesús García Macea, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto dictado en fecha 05 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Jhoan Jesús García Macea, en los términos siguientes:


“…Destacó, como fundamento de su solicitud, el Representante del Ministerio Público, la existencia de las actuaciones que se encuentran insertas en el presente expediente, tales como:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2014…

2.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano Peña Depablos Jesús Antonio…

3.- ACTA DE ENTREVISTA tomada a la víctima, Briceño Valbuena Anabel…

En ese orden de ideas, solicitó que la presente causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario y se acuerda una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, artículo 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando igualmente se decretara la privación judicial preventiva de libertad, al estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto existe un inminente peligro de fuga, así como los fundados elementos de convicción.

Acto seguido, al imputado JHOAN JESUS CARGIA MACEA, titular de la cédula de identidad n° V-16.953.181, le fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y legales como son el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se dejó constancia de lo expuesto por el mismo en el acta de presentación.

Por su parte la Defensa Pública expuso sus respectivos alegatos, solicitando la nulidad del acto, así como se siga por el procedimiento ordinario y no se acoja la precalificación dada por el Ministerio Público, y sea decretada una medida menos gravosa y de posible cumplimiento en virtud de que quedan diligencias por practicar.

Oídas como fueron las partes y visto los elementos de convicción aportados, y muy especialmente el Acta Policial de fecha 05-08-2014 y las Actas de entrevista de fecha 05-08-2014 de Entrevista tomadas a los ciudadanos nombrados como PEÑA DE PABLOS JESUS ANTONIO y BRICEÑO VALBUENA ANABEL, ha quedado demostrado hasta la presente etapa de la investigación la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

La pena prevista por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 406, (sic) es de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, ante la presunción razonable del delito de fuga determinada por la pena que eventualmente se impondría y a la magnitud del daño causado, en virtud del carácter pluriofensivo del delito en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con lo preceptuado en el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que presume el peligro de fuga en caso de hecho punibles con penas privativas de libertad en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Este Juzgado hace mención en observación de los Principios Constitucionales que deben regir en todo proceso y entre los cuales se encuentran los principios de veracidad y justicia, pilares fundamentales en el proceso penal, que las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: …(omisiss)…
Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por la que se decreta la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable de Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el proceso penal las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación legítima en la necesidad de asegurar la realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de ley penal, es decir en el peligro de fuga del imputado o que este obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, ed. Del Puerto S.R.L., 2004, p. 514/516).

En este sentido, y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable sobre la base de ciertas condiciones, la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad, pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (conf.Hassemer, Winfried, “Crítica al Derecho Penal de hoy”, ed. Ad Hoc Bs. As., 1995, p. 115/23).

Conforme con lo expuesto la privación preventiva de libertad del imputado JHOAN JESUS GARCÍA MACEA, titular de la cédula de identidad N° V-16.953.181, procede por cuanto, como se dijo, el delito investigado conlleva a la aplicación de una alta pena suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio autor o participe del mismo.

Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GARCÍA MACEA JHOAN JESUS, titular de la cédula de identidad n° V-16.953.181, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ANABEL VALBUENA, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237 parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHOAN JESUS GARCÍA MACEA, nacido en Caracas, de fecha de nacimiento 05/02/1984, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Moto Taxi en Plaza Venezuela, residenciado en Caracas, Catia, Nuevo Horizonte, Calle 04, casa n° 25, cerca de la Escuela Nuevo Horizonte, titular de la cédula de identidad n° V-16.953.181, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BRICEÑO VALBUENA ANABEL, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237, parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación de aprehendido el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jhoan Jesús García Macea por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgados en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2014…2.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano Peña Depablos Jesús Antonio… y 3.- ACTA DE ENTREVISTA tomada a la víctima, Briceño Valbuena Anabel…

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; y que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 05 de agosto de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de aprehensión, acta de entrevista a la victima, quien señala al ciudadano Jhoan Jesús García Macea, como el que amenazando como para sacar un arma de fuego la obligaron a entregarle su teléfono celular, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la victima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jhoan Jesús García Macea, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Jhoan Jesús García Macea, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.


Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Auxiliar Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhoan Jesús García Macea, en contra de la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/lr.
CAUSA Nº 3440