REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º
JUEZA PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
CAUSA N° 3446
Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del escrito presentado por la ciudadana MAGDALIS OMAIRA REINOZO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.959639, actuando en su carácter de accionante y madre del imputado NITSON JOSE GOMEZ REINOZO, titular de la cedula de identidad Nº 20.605.484, en el cual solicita ACLARATORIA, del pronunciamiento que fuera emanado por esta Sala el 14 de Octubre de 2014, en el cual se declaró INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, intentado por la recurrente.
En efecto este Tribunal Colegiado el 11 de Agosto de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, intentado por la ciudadana MAGDALIS OMAIRA REINOSO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.959.639, actuando en representación de su hijo NITSON JOSE GOMEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad N° 20.605.484, en contra de la actuación de la Jueza Octava de Control del Área Metropolitana de Caracas Lucia Patricia Suárez Cueva y de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.”
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Señala la recurrente lo siguiente:
(…)
Único: Enterada de la Decisión de esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en materia Constitucional de fecha 14 de Octubre de 2014, cuyo dispositivo del fallo se refiere a un solo punto que declara Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones, el Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus. Leído su contenido Solicito formalmente una aclaratoria de la decisión. Por considerar que esta Sala incurrió en omisión de pronunciamiento y cometió ULTRAPETITA decidió lo que no se le pedía, y el motivo que ésta Sala Decide se refiere exclusivamente a la decisión del Tribunal 39 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien al DECLINAR la competencia a una Sala de la Corte de Apelaciones.
Esta Sala tenía la limitación de pronunciarse- previamente- en declarar con o sin lugar la declinatoria remitida (folios 75 al 78). Quiero y solicito una aclaratoria por cuanto la Acción de Amparo es una sola y se refiere exclusivamente a la violación Constitucional contra el derecho a la libertad, no se denuncia ni sentencia ni acto judicial exclusivamente dictado por la Juez. Ahora bien, la violación constitucional es una sola y se constituyen en agravantes el (…) el juez a consecuencia del acto inconstitucional nulo de nulidad absoluta. No hay varias acciones de amparo en un mismo escrito, hay un solo amparo y dos (2) agraviantes constitucionales y una sola causa - privación ilegitima e inconstitucional de la libertad.
Considero que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia no se adecua a la presente circunstancia.
Esta sala emitió opinión de fondo sin decidir previamente el objeto y fundamento de la declinatoria de Competencia. Para mi, les argumento señalados en la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales establece que en materia de habeas corpus sea quien sea el órgano o tribunal que haya violado las norma Constitucionales, conocer el Juez de Control (…) y que actúa como juez Constitucional; es decir en mayor jerarquía que los tribunales de Control ordinario, no hay dos amparos solo hay uno en materia Constitucional y circunscrito a la violación denunciada (…) la privación de libertad de mi hijo (…) este tribunal – Sala 1 – Corte de Apelaciones NO se pronunció sobre el fundamento sede del Amprado, bajo la tutela del Articulo 27 que ni el Tribunal del Control cita y esta, no menciona la tutela judicial efectiva informe la valoración de los actos y solicitudes, sin decidir si el recurrente trigésimo 39 de Control es o no competente decidir el fondo. Es decir emitió pronunciamiento anticipado (…) en la fecha de la presentación.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA SOBRE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Ante la aclaratoria solicitada, es conveniente hacer referencia a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Después de dicta una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, dicho lo anterior y conforme el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa de la revisión y lectura del escrito que contiene la solicitud de Aclaratoria planteada, que la misma fue recibida dentro del lapso de tres días establecidos por la norma supra citada.
También resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que señala:
“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”.
Tomando nota de lo anterior, tenemos que la ciudadana que solicita la aclaratoria se manifiesta inconforme con la dispositiva de este Tribunal el cual decidió declarar inadmisible la acción de habeas corpus por considerar una inepta acumulación de pretensiones, ya que en este caso específico la accionante describe dos hechos distintos cometidos por dos agraviantes, el primero de ellos la ilegítima detención de su hijo, el cual fue cometido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Robo, Eje Oeste, sin tener orden judicial de aprehensión o ser encontrado en flagrancia, y la segunda por la decisión del Tribunal Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas, representado para ese momento por la abogada Lucia Patricia Suárez Cueva quien dictó una decisión violatoria de la Constitución Nacional.
Ahora bien, tal como lo estableció esta Sala en su decisión por la cual solicitan aclaratoria:
“De lo anteriormente señalado se colige que la ciudadana MAGDALIS OMAIRA REINOSO MARTINEZ, con la acción intentada en la cual identifica dos agraviantes, los cuales realizaron violaciones distintas, siendo competente esta Corte de Apelaciones conocer solo la del Tribunal de Control, pero en vista que las mismas se encuentra en una misma acción de amparo, ha incurrido en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, lo cual no es otra cosa que varias acciones de amparo en un mismo escrito con distintos agraviantes y diversos hechos, omisiones o actuaciones generadoras del agravio. (…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo del año 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:
(…)
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
De la disposición trascrita se desprende que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a la norma citada, configura la denominada “inepta acumulación” la cual impide el trámite de la acción interpuesta.”
Observado todo lo anterior, esta Sala concluye que la accionante en su escrito de solicitud de aclaratoria, lo hace denunciando que la Corte incurrió en omisión de pronunciamiento y ultrapetita, no siendo este el sentido que le dio el legislador a la figura contenida en el artículo 160 del Código Adjetivo Penal, ya que en caso de considerar la accionante tales violaciones, podría ejercer los recursos que la ley le otorga, con las formalidades que estas prevén.
Encuentra este tribunal colegiado que la decisión proferida el 14 de Octubre de 2014 es precisa y clara al establecer lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como la inepta acumulación de pretensiones, no pudiendo en una misma acción denunciar dos agraviantes distintos, siendo que la competencia para conocer uno y otro son distintas y así se puede observar en la decisión de esta Sala.
En este orden de ideas considera la Sala, que las razones de hecho y derecho se encuentra suficientemente analizadas en la decisión dictada el 14 de Octubre de 2014, por lo que se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la ciudadana MAGDALIS OMAIRA REINOZO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.959639, actuando en su carácter de accionante y madre del imputado NITSON JOSE GOMEZ REINOZO, titular de la cedula de identidad Nº 20.605.484, sobre el pronunciamiento que fuera emanado por esta Sala el 14 de Octubre de 2014, en el cual se declaró INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus.
Publíquese, regístrese y diarícese. Agréguese al expediente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
JUEZA EL JUEZ - PONENTE
DR. ANIELSYN C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
Abg. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EXP. N° 3446
EDMH/ACAB/JMC/JY/.-