REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 21 de octubre de 2014
204º y 155º


CAUSA Nº 3452
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver los recursos de apelación intentados ambos en contra de la decisión de fecha 12 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentados el primero por el ABG. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. 29.664, en su condición de defensa privada del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, mediante la cual acordó la evacuación de la prueba anticipada constituida por la declaración testimonial de los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDRA SURUJNARAINE; el segundo recurso por el ABG. LUIS ARGENIS VIELMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.693, en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO FERNANDEZ, mediante la cual el Juez a-quo acordó fijar la prueba anticipada mediante el mecanismo de video – conferencia.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

De los folios 218 al folio 232 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, del cual se lee:

“… (A) VICIOS DEL AUTO QUE ACORDÓ LA PRUEBA ANTICIPADA. 1.- LA FALTA DE FUNDAMENTOS FÁCTICOS PARA PRESUMIR LA IMPOSIBILIDAD DE EVACUACIÓN DEL MEDIO PROBATORIO EN EL JUICIO ORAL.
Honorable jueces, la representante del Ministerio Publico solo alego su tesitura con respecto a la evaluación de la prueba testimonial anticipada. Sin embargo, no aporto fundamentos serios –principalmente probatorios- para la procedencia de su solicitud.
El principal alegato esgrimido, lo constituyó las supuestas amenazas por parte de los imputados y algunos investigados contra el denunciante. Con todo, alegato al fin no aparece probado en ninguna parte del expediente. Tampoco aparece probado que la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE podría abandonar el país porque reside en el extranjero.
Sólo la versión personal de la representante del Ministerio Público emerge como único y endeble argumento para cumplir los supuestos hipotéticos legales que exige la aplicación de la norma del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presupuesto de que estamos en un proceso judicial penal de naturaleza dialéctica donde la igualdad de las partes constituye principio y valor de validez.
Con efecto, según la versión del Ministerio Público, el medio de prueba testimonial del ciudadano AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO estarla en riesgo de desaparecer por "amenazas por parte de los imputados y algunos investigados", en tanto que el constituido por la declaración de la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE estarla en riesgo de desaparecer porque podría abandonar el país pues reside en el extranjero.
En ninguna parte del expediente, aparece algún argumento para afianzar el “obstáculo difícil de Superar" que impediría la evaluación de estos testimonios en juicio oral.
La prueba anticipada -conforme lo concibe el Ministerio Público y la Juez- procura evitar la desaparición de la prueba en si: Los testimonios. No procura, sin embargo, la desaparición de los medios probatorios, que en este caso lo encarnan dos personas.
Con efecto, "el obstáculo difícil de superar relega al medio probatorio (humano en este caso) al segundo lugar para darle primacía a la prueba obtenida.
Si existiere amenaza de muerte al denunciante y la posibilidad de abandono del país por par be de la ciudadana extranjera, estas dos circunstancias no constituyen obstáculos difíciles de superar para el Estado Venezolano, porque cuenta con los recursos humanos y económicos para sortear cualquier contingencia. Con efecto, conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la República está estructurada en valores y principios consustanciales al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor la dignidad humana y el respeto a los derechos humanos, frente a cualquier otro valor objetivo insito en el proceso penal. La dignidad humana de los testigos asumirse elusiva como algún medio del proceso penal para la consecución de alguna prueba, que de seguro se hará valer en el juicio oral y público y cuya protección y salvaguarda parece más interesar al Ministerio Público y a la Juez, aunque los medios probatorios hayan desaparecidos por cualquier circunstancia.
El Estado venezolano está en la obligación ineludible de salvaguardar el medio probatorio, máxime si lo encarnan personas naturales. Aún más, no puede doblegarse la responsabilidad del Estado frente a supuestas amenazas de muerte a un testigo, lo cual no cualifica de obstáculo difícil de superar para que su testimonio sea evacuado en juicio oral y público, salvo que el Estado confiese su incapacidad para revertir cualquier circunstancia social anómala y de la que no posea dominio de hecho ni jurídico.
Además, pronosticar y aceptar que la testigo abandonará el país porque es extranjera y considerar esta circunstancia como un obstáculo difícil de superar para la evacuación del testimonio en audiencia, vale como subterfugio para evacuar medios probatorios al margen de los principios que rigen el proceso penal acusatorio.
En síntesis, el obstáculo difícil de superar para evacuar el testimonio en una etapa anticipada al juicio oral, estaba bajo el dominio de hecho del Estado, no bajo el dominio de hecho de las partes ni supeditado al albur de las circunstancias contingentes. Por tanto, corresponde al Estado proteger y preservar al medio probatorio antes que a la prueba obtenida anticipadamente por un mecanismo excepcional de incorporación probatoria que se condiciona a la subsistencia o supervivencia del obstáculo para la fecha del debate.

La prueba anticipada no puede erigirse en vía de escape, en atajo institucional de primera mano, para que el Estado evada su responsabilidad de proteger a los testigos y víctimas, de salvaguardar su integridad física como medios humanos que servirán de fuente de prueba y de prueba misma en el juicio oral y público para la obtención de fines públicos como lo es la justicia institucional.
En el caso de autos, se ha acudido a este expediente para evacuar dos medios probatorios testimoniales que no están en riesgo de desaparición, o por lo menos no existe algún vestigio fáctico de donde presumirlo.
2. PRONÓSTICO DE INCOMPARECENCIA DEL TESTIGO EXTRANJERO Y RESIDENCIA EN PAÍS EXTRANJERO.
El auto que impugnamos adolece del vicio de inmotivacion, por cuanto la juez no expuso las razones de hecho y de derecho que sirvieron de argumentos para acordar la evacuación anticipada de los medios de prueba.
Al omitirse las razones que permitieron arribo a la conclusión (razonamiento deductivo, inductivo o analógico), el auto impugnado deviene nulo de nulidad absoluta porque vulnera al justiciable la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrada en la norma del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acarrea la nulidad absoluta prevista como consecuencia jurídica la norma del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por demás, la posibilidad de que la testigo abandone el país porque residirá en país extranjero o establecerá allí su domicilio no constituye un obstáculo difícil de superar para que el Estado venezolano preserve al medio de prueba y lo obligue a comparecer, como es su deber, a la audiencia de juicio oral a rendir su testimonio a viva voz y en presencia del juez de juicio y de las partes.
3. - ILEGALIDAD E IMPERTINENCIA DEL MEDIO UTILIZADO PARA EVACUAR LA PRUEBA ANTICIPADA.
En el proceso judicial penal de naturaleza acusatoria, como el nuestro, reviste singular importancia la incorporación del medio probatorio al proceso, como presupuesto ontològico-jurídico de Apreciación.
Por su misma naturaleza, el proceso penal acusatorio exige que los medios probatorios sean evacuados en audiencia de juicio oral y publico. Es la regla para la postrera valoración de la prueba obtenida. La prueba anticipada emerge como excepción para que el medio sea evacuado anticipadamente y así obtener una prueba condicionada y previa a la fase de juicio oral. Sin embargo, esta excepción no impide que el testigo -erigido en medio probatorio-comparezca, conforme es su deber, al juicio oral y público a prestar su declaración.
Por otra parte, por su particular la naturaleza, video-grabación del testimonio del declarante viola el principio de inmediación de la prueba, pues la prueba se evacuará en presencia de un juez de control y no en presencia del juez de juicio que dirimirá la pretensión punitiva estatal frente al ciudadano.
CONCLUSIÓN
Honorables jueces, estamos en presencia de la incorporación ilícita de dos pruebas testimoniales, pues se evacuarán anticipadamente sin que exista algún obstáculo difícil de superar el prejuicio de que puedan ser evacuadas en presencia del juez de juicio y bajo el control de las partes.
La evacuación anticipada de los testimonios constituirán pruebas revestirá licitud si en autos existe prueba suficiente para presumir los presupuestos fáctico-jurídicos previstos en la norma del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
No cualquier alegato sirve de argumento para solicitar la evacuación de prueba anticipada, porque precisamente la excepción no puede convertirse en regla para subvertir los principios del proceso penal acusatorio, concernientes a la inmediación, oralidad, contradicción y publicidad para la evacuación del medio probatorio, máxime cuando el medio lo constituyen testigos que deben declarar ante el juez de juicio, no ante el juez de control, y cuya declaración se evacuara a viva voz y no mediante una video-grabación.

Ciudadanos Jueces, con base en las razones de hecho y de derecho esgrimidas, solicito se anule el auto dictado por el juzgado a quo, mediante el cual acordó la evacuación anticipada de dos testimonios por medio de la utilización de una video-grabación, sin cumplir con los supuestos previstos en la norma del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad absoluta que invocamos con base en las normas de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo pido en justicia.
III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:
1.- Declare la nulidad absoluta del auto calendado el 12 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Quincuagésimo (51º) Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó la evaluación anticipada de los testimonios de los ciudadanos Amilkar Giovanni Hipólito y Sandhya Surujnaraine, en violación a los supuestos facticos-jurídicos de la norma inserta en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho que garantiza la tutela judicial efectiva en las decisiones judiciales jurisdiccionales, vicio que inficiona de nulidad absoluta la decisión y exige su declaratoria en correspondencia con las norma de los artículos 26 Constitucional, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

De los folios 234 al folio 244 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO FERNANDEZ, del cual se lee:

“…DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN… “Impugnabilidad Objetiva” Articulo 423: "las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos"
Ahora bien, el artículo anterior refiere al hecho de reconocer el derecho a recurrir por las partes en el proceso, como garantía constitucional en armonía con el debido proceso, no obstante, la norma legal in comento establece esta premisa de configuración legal. Habida cuenta que, se plantea de manera clara y meridiana el principio de impugnabilidad objetiva, entendido y acogido por la doctrina patria como el instrumento mediante el cual son Impugnables o recurribles a los efectos legales, en armonía con el principio de legalidad adjetiva, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal, como lo es el caso, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualquiera motivo o razón de libre escogencia o interpretación conveniente por parte del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso. Toda vez que, nuestros recursos ordinarios y extraordinarios están debidamente determinados. Es decir, el tipo de recurso y su fundamentación legal, referida esta a la apelación de autos o de sentencia según sea el caso, tiene su particular fundamento de acuerdo a la naturaleza de la decisión en la ley procesal especial o en el código orgánico procesal penal. Concluyendo que solo podrá recurrirse por el medio recursivo preestablecido, para el tipo de decisión que se pretende impugnar o desvirtuar y por motivos que la ley autoriza para recurrir.

Por lo expuesto anteriormente Apelar conforme a lo establecido en el Artículo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal 440,441, 442 Eiusdem, con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ante la solicitud de Prueba anticipada por la Modalidad de Video-Conferencia por parte del Ministerio público, por la causal establecida e invocada en el presente recurso y establecida en dicho artículo ya citado, relativo al procedimiento de apelación de autos, contra la decisión recurrible cuya configuración legal conforme al principio de Impugnabilidad Objetiva y de legalidad de la Norma Penal Adjetiva mencionada. Pido en consecuencia como punto previo de especial pronunciamiento declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto en base a lo establecido en el Artículo 423 en concordancia con el Artículo 439 y 442 de la Norma Penal Adjetiva o Código Orgánico Procesal Penal.-

PUNTO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Doce (12) de Septiembre de 2014, manifestó ante la solicitud de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público Con Competencia Plena de Fijar en la sede del tribunal para el día Viernes Diecinueve (19) de Septiembre de 2014, a las nueve horas mañana (09:00 am) la oportunidad para que tenga lugar la PRUEBA ANTICIPADA MEDIANTE EL MECANISMO DE VIDEO-CONFERENCIA, con equipos que suministrará la Dirección de Tecnología del Ministerio Público, la declaración Testimonial de los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, y entre otras cosas hace las siguientes consideraciones:

"Sobre este particular el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza o características deban ser consideradas como actos definitivos e inrreproducubles o cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice… (Subrayado del Tribunal)
Igualmente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.406 de fecha 02-11-2004, expediente Nro.04-0127, señaló: "De la lectura del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que podrá el juez de control a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes, recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio...”(Lo subrayado y negrita es propio)
Así las cosas, observa este Despacho que el Ministerio Público fundamentó su solicitud, por cuanto los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, sobre quienes les fue acordada medida de Protección, han sido objeto de amenazas presuntamente por parte de los imputados y otros ciudadanos investigados por estos hechos, víctimas a la Fiscal del Ministerio público que temen SANDHYA SURUJNARAINE es de nacionalidad Guyanesa, v pudiera cambiar con facilidad su domicilio. (Lo subrayado y negrita es propio)
De tal manera, que este Tribunal, y por las razones que anteceden, al encontrarse las victimas presuntamente amenazadas por los ciudadanos Investigados en la presente causa, siendo que las misma temen por sus vidas en virtud que viven y laboran en el estado Delta Amacuro, donde presuntamente ocurrieron los hechos donde aparecen presuntamente involucrados Fiscales del Ministerio Público que laboran en ese Estado, asimismo una de las victimas es de nacionalidad guyanesa, quien podría fácilmente cambiar de domicilio y abandonar el país, se estima fundado el requerimiento presentado por la vindicta pública, al encontrarse satisfecho los supuestos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura de la prueba anticipada, toda vez que se presume las declaraciones un acto irreproducible en un futuro y que pudiera surgir obstáculos difíciles de superar para la declaración de las mismas durante un eventual juicio oral y público y en relación con el artículo 27 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales....Por lo que se FIJA en la sede del tribunal para el día Viernes Diecinueve (19) de Septiembre de 2014, a las nueve horas de la mañana (09:00 am) la oportunidad para que tenia lugar la PRUEBA ANTICIPADA MEDIANTE EL MECANISMO DE MIDEO-CONFERENOA, con equipos que suministrará la Dirección de Tecnología del Ministerio Público, la Declaración Testimonial de los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO y SANDHYA SURUJNARAINE".-

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, con ocasión a la vigencia del Código Orgánico Procesal penal, muy a diferencia del sistema inquisitivo, en el cual las pruebas del llamado sumario tenían pleno valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva, el sistema imperante de corte acusatorio se caracteriza por los principios que rigen referidos a la oralidad, concentración, contradicción, publicidad e inmediación y sobre la base de estos principios la norma general, según el cual la sentencia definitiva que emana del juicio oral solo pueden valorarse y tomarse en cuenta a los efectos de una eventual condena las pruebas practicadas en el propio juicio oral y público. El tribunal en este caso no podrá o no deberá tomar en cuenta una diligencia de investigación, si dicho resultado no es reproducido en el Juicio Oral y Público bajo las condiciones de oralidad, inmediación y contradicción y con la única excepción racionalmente valida a este principio, que es con la llamada prueba anticipada en correspondencia con lo establecido en el artículo 14 de la Norma Penal adjetiva.
Ahora bien, el legislador ha definido la Prueba Anticipada, como aquella que por razones extraordinarias y que debiendo tener lugar en el juicio oral, se realiza bien en la fase preparatoria o de investigación, por razones de urgencia y necesidad justificadas debidamente en el aseguramiento de sus resultados bajo las condiciones de oralidad, contradicción y de inmediación y que la misma a su vez pueda ser apreciada y valorada como si efectivamente hubiera sido practicada en el juicio oral y público. Habida cuenta, de ser uno de los cases que constituye infracción flagrante al principio de inmediación de la prueba en nuestro proceso penal.

De igual manera, de acuerdo a la interpretación del artículo anterior se colige que la práctica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener la oportunidad de controlar esa prueba.-
Ahora bien, en lo que refiere específicamente al principio de inmediación en el proceso penal y la actividad probatoria, implica la salvaguarda a la garantía de contradicción, con ocasión a la evacuación de la prueba mediante el control del medio probatorio respectivo y en este sentido el Juez u Órgano Jurisdiccional debe velar y garantizar el cumplimiento de las garantías y principios establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos de Carácter Internacional suscritos y ratificados por la República, y en el Código Orgánico Procesal Penal y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de la partes y otorgar autorizaciones.-

PUNTO CUATRO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados; el Tribunal de la recurrida, argumenta en su decisión entre otras cosas lo siguiente que "...En fecha 09-09-2014, se recibe solicitud interpuesta por la Dra. KEYLEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima (57) del Ministerio Público, donde señala entre otras cosas lo siguiente: ".....solicitar la Práctica de Prueba Anticipada a las victimas AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, mediante video conferencia, por cuanto dicho ciudadano se encuentra amparado por una Medida de Protección prevista en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto las mismas ha sido objeto de amenaza por parte de los imputados y otros ciudadanos investigados por estos hechos, y en vista de las amenazas a las cuales se encuentran sometidos, presume quien aquí suscribe que en el lapso previsto entre la investigación y la celebración de juicio oral y publico. En la oportunidad que los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, solicitaron las Medidas de Protección a su favor, manifestando ambas víctimas a esta representación Fiscal que temen por sus vidas, por cuanto los ciudadanos objeto de la presente investigación tienen todos sus datos de identificación y ubicación, tienen conocimiento de donde viven y trabajan las victimas y los lugares donde los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, desenvuelven diariamente en el Estado Delta Amacuro....De Igual forma, se debe tomar en cuenta que una de las víctimas no es ciudadana venezolana, sino que ostenta la nacionalidad Guyanesa, razón por la cual pudiera cambiar con facilidad su domicilio, aunado al hecho de que la misma se desempeña como comerciante, oficio que la mantiene continuamente viajando alrededor del mundo, siendo que este motivo representa un obstáculo en la oportunidad en que la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE le corresponda exponer su testimonio en la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Tribunal de la causa ante la solicitud hecha por la vindicta pública de Prueba Anticipada en la Modalidad de Video-Conferencia, es inobservante al acordar dicha prueba sin tomar en consideración ciertos y determinados aspectos atientes al Debido Proceso, Derecho a la defensa e Igualdad de Partes, habida cuenta del deber que tiene este Órgano Jurisdiccional de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos consagrados y establecidos en lo referida Carta Política, Vale decir. Igualmente, es de advertir que, esta Defensa Privada no se opone a la practica de prueba Anticipada Per se, con las garantías debidas dentro del ejercicio del debido control de la prueba, sino que la misma al pretender celebrarse con la modalidad de Video- Conferencia, atentarían de manera flagrante contra el principio de inmediación que la misma prueba anticipada trae consigo por su naturaleza de anticipación al juicio como supuesto de hecho cierto, y no es menos cierto que, con el recurso tecnológico invocado y con la pretensión a utilizar el mismo, por su naturaleza tecnológica aplicada al proceso penal, no existe manera eficaz y eficiente de establecer y verificar el control debido de la prueba que es indispensable para su eficiente y efectiva evacuación. Toda vez, que dentro del criterio manejado por el alto Tribunal de la República en Sala Constitucional según sentencia emanada de la misma, es aplicada a los casos específicos y justificados de Testigos Expertos, no así, aplicar esta modalidad a personas que presuntamente amparadas en una Medida de Protección otorgada dentro del contexto de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, previamente invocada por el hecho de alegar la propia fiscal y lo cual acuerda el Tribunal, justificar dicha situación con la presunta intimidación y amenaza a las presuntas víctimas por parte de los imputados, situación aberrante y en este sentido ante la presunción que sustenta dicha aseveración temeraria únicamente, supondría la apertura de una investigación por la presunta comisión de un delito de orden público en contra de los imputados por los señalamiento de las presuntas víctimas, insistimos, investigación que debería ordenarse por parte del Ministerio Público y de lo cual no se ha consignado absolutamente nada al respecto que sustente tal afirmación, por cuanto de manera flagrante se insiste en atentar contra el derecho a la Defensa de nuestro defendido e imputado. Y que según el tribunl Por cuanto los ciudadanos objeto de la presente investigación tienen todos sus datos de identificación y ubicación, tienen conocimiento de donde viven y trabajan las victimas y los lugares donde los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, desenvuelven diariamente en el Estado Delta Amacuro……”, de lo cual el tribunal sin ningún tipo de prueba fehaciente o prima facie que presuma y verifique la presunta comisión de este hecho, que insistimos atenta contra el derecho a la defensa de nuestro patrocinado en cuanto a esta aseveración infundada, temeraria, malsana y de mala fe por parte de los que fungen presuntamente como víctimas y constitutiva igualmente de un delito de orden público, lo que se traduce en consecuencia en la fijación de evacuación de una Prueba Anticipada en la Modalidad de Video Conferencia ....Cabe acotar igualmente, en este mismo orden de ideas que el tribunal entre otras cosas para justificar acordar la tantas veces referida Prueba Anticipada en la Modalidad de Video Conferencia, manifiesta el carácter de Nacionalidad Extranjera de la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE, lo cual no se corresponde con la realidad de las cosas, habida cuenta de que las misma es y tiene la Nacionalidad Venezolana por Naturalización y en este sentido desvirtúa toda afirmación o aseveración que por parte de la Fiscal del Ministerio Público se quiere justificar para que sea evacuada una Prueba Anticipada en la Modalidad de Prueba Anticipada.

PUNTO CINCO
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Ciudadanos Magistrados, con fundamento en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la remisión que se hace a la aplicación de las Medidas Cautelares Previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 en relación con el Artículo 588 Parágrafo Primero de la Norma Adjetiva Civil, SOLICITO: SEA ACORDADA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA EN LA MODALIDAD DE VIDEO-CONFERENCIA, FIJADA POR EL JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente que se admita el presente Recurso de Apelación, y sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia ANULA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA…”.

III
DE LA PRIMERA CONTESTACION FISCAL

De los folios 250 al folio 262 de la presente causa, riela escrito de contestación por parte de la ciudadana MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, en su condición de Fiscal Provisoria Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. 29.664, en su condición de defensa privada del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, quien expone:

“…DE LA CONTESTACION DEL RECURSO… En fecha 18 de septiembre de 2014, el abogado José Francisco Santander López, Defensor Privado del imputado JOSE ISAIAS ROA ROJAS, presenta ante el juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de apelación de la decisión señalada en el capitulo anterior, indicado, entre otras cosas, lo siguiente:

"...1.- La falta de fundamentos facticos para presumir la imposibilidad de evacuación del medio probatorio en el juicio oral. Oral.
(Omissis)

El principal alegato esgrimido, lo constituyó las supuestas amenazas por parte de los imputados y algunos investigados contra el denunciante. Con todo, alegato al fin no aparece probado en ninguna parte del expediente. Tampoco aparece probado que la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE podría abandonar el país porque reside en el extranjero.

Sólo la versión personal de la representante del Ministerio Público emerge como único y endeble argumento para cumplir con los supuestos de la norma del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presupuesto de que estamos en un proceso judicial penal de naturaleza dialéctica donde la igualdad de las partes constituye principio y valor de validez.

Con efecto, según la versión del Ministerio Público, el medio de prueba testimonial del ciudadano AMÍLCAR GEONANNY HIPÓLITO, estaría en riesgo de desaparecer por 'amenazas por parte de los imputados y algunos investigados', en tanto que el constituido por la declaración de la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE estaría en riesgo de desaparecer porque podría abandonar el país pues reside en el extranjero.

En ninguna parte del expediente, aparece algún argumento para afianzar el obstáculo difíciles de superar' que impediría la evacuación de estos testimonios en juicio oral y público..."

"...2- Pronóstico de incomparecencia del testigo extranjero y residencia en país extranjero. El auto que impugnamos adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la juez no expuso las razones de hecho y de derecho que sirvieron de argumento para acordar la evacuación anticipada de los medios de prueba.

Al omitirse las razones que permitieron el arribo a la conclusión... el auto impugnado deviene nulo de nulidad absoluta porque vulnera al justiciable la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrada en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acarrea la nulidad absoluta prevista como consecuencia jurídica la norma del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal..."

A los fines de dar contestación a los primeros argumentos de impugnación presentados por el Recurrente, es preciso señalar el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto a la Prueba Anticipada, lo siguiente:

Artículo 289. "Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducíbles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración..."

Se evidencia en el articulado trascrito que el legislador partió previo la posibilidad de anticipar la actividad probatoria antes de la fase de Juicio Oral y Público, dada la existencia de situaciones fácticas que hacen presumir que la fuente de la prueba pueda desaparecer, sea modificada o desvirtuada, impidiendo su evacuación en la fase procesal correspondiente.

El Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación, puede considerar que existen supuestos que hacen necesaria la evacuación 'anticipada de un testimonio, al evidenciar la existencia de un obstáculo que hace presumir la imposibilidad de su incorporación en la oportunidad procesal correspondiente y ante el temor fundado que la prueba se pierda y causa un daño al esclarecimiento de los hechos, hará lo pertinente para su obtención ante el Órgano Jurisdiccional, sin menoscabar el derecho que asiste a amputados de participar activamente durante su evacuación.

Bajo esta premisa, el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la evacuación del testimonio de los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, bajo la modalidad de prueba anticipada argumentando situaciones tácticas específicas que hacen presumir la imposibilidad de su participación en la eventual audiencia de juicio oral y público; las mismas, se basan en la existencia de amenazas sobre las , victimas, en razón del conocimiento directo que poseen sobre el hecho investigado, y en el caso -particular de la ciudadana Sandhya Surujnaraine, la posibilidad que la ciudadana abandone el /territorio nacional, dado que es oriunda de Guyana y su estadía en el territorio nacional es .transitoria y circunscrita a momentos específicos.

De esta manera, se indicó al tribunal, y éste lo consideró ajustado, que sobre los ciudadanos AMÍLKAR GEOVANNY HIPÓLITO y SANDHYA SURUJNARAINE existe en la actualidad una medida de protección otorgada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 28 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, toda vez que los mismos manifestaron la existencia de amenazas posteriores a la presentación de las denuncias correspondientes que pueden poner en riesgo su vida o impedir que comparezcan oportunamente cuando sean requeridos por el órgano jurisdiccional. Es importante señalar que su condición de. Víctimas, los sitúa directamente dentro del hecho, al haber denunciado situaciones directas relativas a la solicitud de dádivas indebidas por parte de funcionarios adscritos al Ministerio Público, y imputados, siendo éste testimonio fundamental para establecer el hilo de causalidad entre la conducta desplegada por los imputados y el resultado obtenido.
Para el otorgamiento de medidas de esta trascendencia, se debe cumplir con los requisitos revistos en el artículo 17 del mencionado instrumento legal, la cual dispone de forma taxativa los aspectos que deban ser considerados por el Tribunal , entre los cuales se encuentran la presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en la causa penal y el interés público en la investigación y en 'juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y Penal correspondiente. Con ello, se pretende demostrar que la situación de amenazas y temor señalado por los ciudadanos, no son meras declaraciones infundadas carentes de demostración, COmo lo pretende señalar el recurrente, sino que el riesgo advertido fue suficiente para que el ano jurisdiccional acordara la medida de protección y, por ende, al transpolar esta situación a la pretensión del Ministerio Público se observa que tal impedimento podría mantenerse y ocasionar su negativa a comparecer al llamado del Tribunal de Juicio.
Es preciso señalar, que dentro de las prerrogativas del Código Orgánico Procesal Penal, se. observa la participación de la víctima en diferentes actos en los cuales se encuentran presentes el resto de las partes, incluyendo los Imputados, en los cuales pudiese estar sometida al contacto .directo e intimidante de los mismos, siendo ésta una circunstancia que debe ser sopesada en el so ¡n comento, en donde existen amenazas y tratos intimidantes declarados por las víctimas ante Ministerio Público que dieron lugar a la medida de protección, que son considerados como el "obstáculo exigido en la norma penal.
Asimismo, en lo que respecta a la ciudadana Sandhya Surujnaraine, se solicitó aunado a lo indicado con anterioridad, la realización de la prueba anticipada en razón que la misma es nativa la República Cooperativa de Guyana, que si bien es un territorio limítrofe con la República bolivariana de Venezuela, podría impedir su comparecencia al eventual juicio oral y público. Se desprende de las diligencias efectuadas, que la referida víctima del caso, tiene residencia en el referido país, y se desplaza en ocasiones específicas al territorio venezolano, sin que exista certeza del momento, tiempo y espacio de permanencia en el mismo.
Siendo ello así, no es infundada la pretensión del Ministerio Público de valerse de los mecanismos legales que establece el Código Orgánico Procesal Penal para salvaguardar las resultas proceso y permitir que se cumpla con la finalidad del mismo, que no es otra que la búsqueda 1 la verdad a través de las vías jurídicas. Siendo que las víctimas del presente caso, denunciaron |a existencia de situaciones irregulares sobre la conducta de los imputados, entre los cuales se encuentra el ciudadano José Isaías Roa Rojas, quien al desempeñarse como Fiscal Superior, era la Máxima autoridad fiscal en la entidad regional, y su actuar conjunto con los demás imputados, hacen presumir la existencia de una organización criminal estructurada, que al ser denunciada por Víctimas las hacen vulnerables de ataques y tácticas ¡ntimidatorias que les impidan prestar un testimonio efectivo y útil en un eventual juicio oral y público.

Por otra puerta el argumento señalado en el medio de impugnación hace relegar al Estado "Venezolano la potestad de hacer comparecer a los órganos de prueba que sean llamados por el aparato de justicia al eventual juicio oral y público que se aperture en contra de los imputados, no obstante, es de entender que asimismo, el Estado Venezolano deber velar por la integridad física y sicológica de los ciudadanos que se encuentran dentro de la tutela de la Ley de Protección de Víctima y Testigos y Demás Sujetos Procesales, permitiéndoles su participación en los actos Procesales bajo las medidas de seguridad correspondientes.

Siendo ello así, el Estado Venezolano no está demostrando debilidad en el ejercicio de su potestad punitiva, sino se está valiendo del uso de mecanismos legales perfectamente aceptados en la norma adjetiva penal, mediante los cuales se puede evacuar el testimonio de un ciudadano ante la concurrencia de circunstancias que hagan presumir su imposibilidad de comparecencia al -juicio oral y público, siendo que a la realización de la prueba anticipada se convocan los imputados bebidamente asistidos por sus abogados defensores quienes garantiza que no sea vulnerado de forma alguna su derecho a la defensa, dado que al efectuarse un acto propio de la fase de juicio Oral y público en esta fase del proceso, da lugar al contradictorio bajo las mismas condiciones de la audiencia de juicio oral, sólo que la existencia de un hecho concreto y cierto que advierta que el testigo no estará físicamente disponible para su intervención en el debate probatorio, origina la Anticipación del testimonio.
Como corolario a lo expuesto se denota que no existe infracción alguna en la decisión -emanada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones do Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que vicien de nulidad el acto, toda vez que el A Quo verificó la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el Instrumento normativo correspondiente sin que el mismo cause un gravamen a las partes recurrentes ni afecte el buen orden del proceso.

Por otra parte, arguye el recurrente lo siguiente:
"...3.- Ilegalidad e impertinencia del medio utilizado para evacuar la prueba anticipada. (...) el proceso penal acusatorio exige que los medios probatorios sean evacuados en audiencia de juicio oral y público. Es la regla para la postrera valoración de la prueba obtenida. La prueba anticipada emerge como excepción para que el medio sea evacuado anticipadamente y así obtener una prueba condicionada y previa a la fase de juicio oral. Sin embargo, esta excepción no impide que el testigo erigido en medio probatorio - comparezca, conforme es su deber, al juicio oral y público a prestar su declaración.

Por otra parte, por su particular naturaleza, la video - grabación del testimonio del declarante viola el principio de inmediación de la prueba, pues la prueba se evacuará en presencia de un juez de control y no en presencia de un juez de control y no en presencia del juez de juicio que dirimirá la pretensión punitiva estatal frente al ciudadano.

Señala el recurrente que el mecanismo adoptado por el Ministerio Público y acordado por el A para la toma de la prueba anticipada viola el principio de inmediación, toda vez que la prueba se evacuará ante el Juez de Control que conoce en esta fase de la causa y no ante el Juez de Juicio que a bien tenga conocer, de llegarse a esa instancia procesal. Si bien la regla de todo juicio oral y público implica la concreción y respeto de los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad, se observa que la prueba anticipada surge como una excepción a la norma, dentro del marco del debido proceso, que se ve garantizado en todo momento en la posibilidad que el contradictorio se realice, manteniendo incólume el derecho a la defensa que ampara a los metidos a un proceso penal, al permitir el control de la prueba y conocer su resultado con anticipación postergando su incorporación para el momento procesal correspondiente.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 728 del 18/12/2007, indica que "las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que se realiza, de conformidad al contenido del articulo 307 del Código Orgánico Procesal, 'únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio... "

Por su parte, en lo que respecta al medio de reproducción ofrecido por el Ministerio Público, el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, señala lo "siguiente:

Artículo 27. "Cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público, se utilicen sistemas de video conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier ¡nterviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y al contradictorio".

Al concatenar la normativa jurídica invocada con la situación táctica aplicable al caso concreto, nos encontramos que los ciudadanos AMÍLKAR GEOVANNY HIPÓLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, están en la actualidad sometidos a una medida de protección en resguardo de su ' integridad física, medida que permite la aplicación de los lineamientos señalados en el artículo 27 de la Ley Especial, relacionados con la utilización de medios tecnológicos apropiados para evacuar testimonio durante el desarrollo del juicio oral y público.

Si la prueba anticipada conlleva el cumplimiento de las formalidades previstas en la fase de juicio oral, atinentes al contradictorio, control de la prueba y convocatoria de las partes, obviamente se entiende que tal prerrogativa es extensiva a la posibilidad de su evacuación a través de este tipo de medios tecnológicos, en función a la protección especial que ampara a las víctimas del caso.

Por lo tanto, ante la evolución del derecho procesal penal en cuanto a la intervención de mecanismos poco convencionales para facilitar la realización del debate, considera quien suscribe que es aplicable al caso que nos ocupa, la utilización de este medio de reproducción el cual no niñera en forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso, permitiendo que las partes controlen, aún en una fase distinta, la evacuación del órgano dentro del marco legal.

Motivo por el cual, se estima que el A Quo, en su decisión, toma en consideración los elementos que circunscriben el hecho concreto aplicando la normativa jurídica pertinente, sin que misma sea violatorio de algún derecho o garantía que cause un gravamen irreparable al Recurrente, quien puede participar activamente durante la evacuación del órgano de prueba, ido que el texto Adjetivo Penal es claro al precisar que la cesación del obstáculo para la realización del eventual juicio oral y público impone al testigo la obligación de concurrir en la oportunidad fijada.

En razón de los elementos esgrimidos, se solicita a esa Honorable Sala, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la defensa del imputado José Isaías Roa Rojas y sea ratificada la decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero de este Circuito Judicial Penal, por ser ajustada a derecho.

CAPITULO V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Misterio Público ofrece la reproducción de las siguientes actas a los fines que sean consideradas por la Corte al dirimir el asunto presentado a su análisis:

1.- Escrito de fecha 09 de septiembre de 2014, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual requiere la realización de la prueba anticipada de los ciudadanos AMÍLKAR GEOVANNY HIPÓLITO y SANDHYA SURUJNARAINE.

2.- Auto de fecha 12 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acordado la solicitud de prueba anticipada presentada por el Ministerio Público.

CAPÍTULO VI
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representante Fiscal, solicita formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de Apelación Interpuesto por el abogado José Francisco Santander López, Defensor Privado del imputado JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS, y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de septiembre de 2014, mediante la cual ACUERDA, la solicitud de prueba anticipada testimonial de los ciudadanos SANDHYA SURUJNARAINE y AMILKAR GEOVAAANNY HIPOLITO…”.

IV
DE LA SEGUNDA CONTESTACION FISCAL


De los folios 263 al folio 273 de la presente causa, riela escrito de contestación por parte de la ciudadana MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, en su condición de Fiscal Provisoria Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS ARGENIS VIELMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.693, en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO FERNANDEZ, quien expone:

“…CAPITULO IV… DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO… En fecha 18 de septiembre de 2014, el abogado Luís Argenis Vielma, Defensor Privado del imputado LUIS ALBERTO OSPINO FERNÁNDEZ, presenta ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de apelación de la decisión señalada en el Capítulo anterior, indicando como argumento único, lo siguiente:
(…)
A los fines de dar contestación a los primeros argumentos de impugnación presentados por el Recurrente, es preciso señalar el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto a la Prueba Anticipada, lo siguiente:

Artículo 289. "Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que Por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración..."

Se evidencia en el articulado trascrito que el Legislador patrio previo la posibilidad de anticipar la actividad probatoria antes de la fase de Juicio Oral y Público, dada la existencia de acciones tácticas que hacen presumir que la fuente de la prueba pueda desaparecer, sea Modificada o desvirtuada, impidiendo su evacuación en la fase procesal correspondiente.

El Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación, puede considerar que existen supuestos que hacen necesaria la evacuación anticipada de un testimonio, al evidenciar un obstáculo que hace presumir la imposibilidad de su incorporación en la oportunidad procesal correspondiente y ante el temor fundado que la prueba se pierda y causa un daño al esclarecimiento de los hechos, hará lo pertinente para su obtención ante Órgano Jurisdiccional, sin menoscabar el derecho que asiste a los Imputados de participar activamente durante su evacuación.

Bajo esta premisa, el Ministerio Publico solicito ante el tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la evaluación del testimonio de los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, bajo la modalidad de prueba anticipada argumentando situaciones facticas especificas que hacen presumir la imposibilidad de su participación en la eventual audiencia de juicio oral y publico; las mismas, se basan en la existencia de amenazas sobre las victimas, en razón del conocimiento directo que poseen sobre el hecho investigado, y en el caso particular de la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE, la posibilidad que la ciudadana abandone el territorio nacional, dado que es oriunda de Guyana y su estadía en el territorio nacional es transitoria y circunscrita a momentos específicos.

De esta manera, se indicó al tribunal, y éste lo consideró ajustado, que sobre los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO y SANDHYA SURUJNARAINE existe en la actualidad una medida de protección otorgada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 28 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, toda vez que los mismos Manifestaron la existencia de amenazas posteriores a la presentación de las denuncias respondientes que pueden poner en riesgo su vida o impedir que comparezcan oportunamente cuando sean requeridos por el órgano jurisdiccional. Es importante señalar que su condición de victimas, los sitúa directamente dentro del hecho, al haber denunciado situaciones directas relativas a la solicitud de dádivas indebidas por parte de funcionarios adscritos al Ministerio Público, hoy imputados, siendo éste testimonio fundamental para establecer el hilo de causalidad entre la conducta desplegada por los imputados y el resultado obtenido.

Para el otorgamiento de medidas de esta trascendencia, se debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 17 del mencionado instrumento legal, la cual dispone de forma taxativa los aspectos que deben ser considerados por el Tribunal, entre los cuales se encuentra la presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en la causa penal y el interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente. Con ello, se pretende demostrar que la situación de amenazas y temor Pialado por los ciudadanos, fue suficiente para que el órgano jurisdiccional acordara la medida de obtención y, por ende, al transpolar esta situación a la pretensión del Ministerio Público se observa que tal impedimento podría mantenerse y ocasionar su negativa a comparecer al llamado del Tribunal de Juicio.

En razón de esta situación, el Ministerio Público solicitó ante el Juez de Control realizar la evaluación del testimonio a través del mecanismo de video conferencia, cuya aplicación se encuentra prevista en el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, señala lo siguiente:

Artículo 27. "Cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público, se utilicen sistemas de video conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier ¡nterviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y al contradictorio".
Al concatenar la normativa jurídica invocada con la situación fáctica aplicable al caso concreto, nos encontramos que los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO y SANDHYA SURUJNARAINE están en la actualidad sometidos a una medida de protección en resguardo de su integridad física, medida que permite la aplicación de los lineamientos señalados en el artículo 27 fe la Ley Especial, relacionados con la utilización de medios tecnológicos apropiados para evacuar el testimonio durante el desarrollo del juicio oral y público.
Si la prueba anticipada conlleva el cumplimiento de las formalidades previstas en fase de juicio oral, atinentes al contradictorio, control de la prueba y convocatoria de las partes, obviamente se entiende que tal prerrogativa es extensiva a la posibilidad de su evacuación a través de este tipo de medios tecnológicos, en función a la protección especial que ampara a las victimas del caso.
Por lo tanto, ante la evolución del derecho procesal penal en cuanto a la intervención de mecanismos poco convencionales para facilitar la realización del debate, considera quien suscribe que es aplicable al caso que nos ocupa, la utilización de este medio de reproducción el cual no vulnera en forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso, permitiendo que las partes controlen, aún en una fase distinta, la evacuación del órgano dentro del marco legal.

Como corolario a lo expuesto se denota que no existe infracción alguna en la decisión emanada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que vicien de nulidad el acto , toda vez que el A Quo verifico la concurrencia del supuesto previsto en el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el instrumento normativo correspondiente sin que el mismo cause un gravamen a la parte recurrente ni afecte el buen orden orden del proceso, ni es violatorio de algún derecho o garantía que cause un gravamen irreparable al Recurrente, quien puede participar activamente durante la evaluación del órgano de prueba, dado que la utilización del mecanismo de video conferencia no es un impedimento para ello, siendo que el texto Adjetivo Penal es claro al precisar que la cesación del obstáculo para la realización del eventual juicio oral y publico impone al testigo la obligación de concurrir en la oportunidad fijada.

Huelga decir, que las victimas hicieron del conocimiento del Ministerio Publico la situación que consideran como amenazante por parte de los imputados y que le genero un temor fundado, la cual dio lugar a la presentación de la medida de protección otorgada por el órgano jurisdiccional tal como se señalo en párrafos anteriores; por lo que, no existe inactividad en cuanto a los señalamiento de las victimas al activarse los mecanismo legales que permiten su resguardo y protección.

En razón e los elementos esgrimidos, se solicita a esa Honorable Sala, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la defensa del imputado José Isaías Roa Rojas y sea ratificada la decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero de este Circuito Judicial Penal, por ser ajustada a derecho.


PROMOCION DE PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece la reproducción de las siguientes actas a los fines que sean consideradas por la Corte al dirimir el asunto presentado a su análisis:

1.- Escrito de fecha 0 de septiembre de 2014, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual requiere la realización de la prueba anticipada de los ciudadanos AMÍLKAR GEOVANNY HIPÓLITO y SANDHYA RUJNARAINE.

2.- Auto de fecha 12 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acordado la solicitud de prueba anticipada presentada por el Ministerio Público.

PETITORIO

con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representante Fiscal conjunta, solicita formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que se DECLARO SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis argenis vielma, Defensor Privado del Imputado LUIS ALBERTO OSPINO FERNADEZ, y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal DEL Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de septiembre de 2014, mediante la cual ACUERDA, la solicitud de prueba anticipada testimonial de los ciudadanos SANDHYA SURUJNARAINE y AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO…”.


V

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 100 hasta el folio 105 del presente cuaderno de incidencias:

“…En este sentido, este Juzgado previamente observa: En fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadano Fiscal 57º del Ministerio Publico con Competencia Plena, solicita OREDEN DE APREHENSION contra los ciudadanos LUIS ALBERTO OSPINO FERNANDEZ, NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, JOSE ISAIAS ROA ROJAS, por la presunta comisión de os delitos de CONCUSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra al Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y PREVALICACION FISCAL, articulo 85 de la Ley Contra la Corrupción

En fecha 13-08-2014, el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Tucupita, dicto decisión y acordó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PREVARICACIÓN FISCAL, articulo 85 de la Ley Contra la Corrupción, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-08-2014. La ciudadana Fiscal 57º del Ministerio Público con Competencia Plena, solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RAMON ELIAS FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de COCUSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 14-08-2014, El Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Tucupita, dicto decisión y acordó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RAMON ELIAS FIGUEROA por la presunta comisión de los delitos de COCUSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-08-2014, se realizo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Tucupita, a los ciudadanos LUIS ALBERTO OSPINO FERNANDEZ, NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, JOSE ISAIAS ROA ROJAS donde presentes las partes y cumplidas las formalidades de ley, ese Juzgado acordó entre otros: 1.- la aplicación del procedimiento ordinario 2.- decreta la medida privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO OSPINO FERNANDEZ, por al presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, JOSE ISAIAS ROA ROJAS, por la presunta comisión de los delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el articulo 85 de la Ley contra al Corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al imputado RAMON ELIAS FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en los articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Penal y 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,. 3.- En relación al ciudadano NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, la presunta comisión del delito de PREVARICACION FISCAL, previsto en el articulo 85 de la Ley Contra la Corrupción y otórgale la libertad sin restricciones.

En fecha 15-08-2014, la Fiscal 57º del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena, solicito a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se declara con lugar la solicitud de Radicación de la presente causa, en un Estado distinto a donde ocurrieron los hechos.

En fecha 15-08-2014 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, declaro ha lugar la solicitud de radicación interpuesta por la Fiscalia 57º del Ministerio Publico Nivel Nacional con Competencia Plena, y ordeno la remisión de la causa a la Presidencia del Circuito de Caracas.

En fecha 17-08-2014, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de recepción y Distribución de Expedientes Penales, se le dio entrada y se le asigno el Nº 15530-14 de esta nomenclatura.

En fecha 09-09-14, se recibe solicitud interpuesta por la DRA. KEYLEN SANCHEZ GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Publico, donde señala entre otros: “… solicitar la practica de prueba Anticipada a las victimas AMILKAR GEOVAAANNY HIPOLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, mediante un video-conferencia, por cuanto dicho ciudadano se encuentra amparado por una Medida de Protección prevista en la Ley de Protección Prevista en la Ley de Protección de Victimas, testigos o demás sujetos Procesales, por cuanto las mismas ha sido objeto de amenazas por hechos y en vistas de las amenazas a las cuales se encuentran sometidos, presume quien aquí suscribe que el lapso previsto entre la investigación y la celebración del juicio oral y publico, pudieran surgir obstáculos difíciles de superar, que impidan que las victimas rindan sus declaraciones durante el posible juicio oral y publico. En la oportunidad que lo9s ciudadanos AMILKAR GEOVAAANNY HIPOLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, solicitaron las Medidas de Protección a su favor, manifestando ambas victimas a esta Representación Físical que temen por sus vidas, por cuanto los ciudadanos objeto de la presente investigación tienen todos sus datos de identificación y ubicación, tienen conocimiento en donde viven y trabajan las victimas y los lugares donde los ciudadanos AMILKAR GEOVAAANNY HIPOLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, desenvuelven diariamente en el Estado Delta Amacuro… De igual forma, se debe tomar en cuenta que una de las victimas no es ciudadana venezolana sino que ostenta la nacionalidad Guayanesa , razón por la cual pudiera cambiar con facilidad su domicilio, aunado al hecho de que la misma se desempeña como comerciante , oficio que la mantiene continuamente viajando alrededor del mundo , siendo que este motivo representa un obstáculo en la oportunidad en que la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE, le corresponda exponer su testimonio en la Audiencia de Juicio Oral y Publico…”

Sobre este particular el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza o características deban ser consideradas como actos definitivos e reproducible, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice…” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 406 de fecha 04-0127, señalo: “De la lectura del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que podrá el juez de control a solicitud del Ministerio Publico o cualesquiera de las partes, recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”

Así las cosas, observa. Este Despacho que el Ministerio Publico, fundamento su solicitud, por cuanto los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, sobre quienes les fueron acordadas Medida de Protección, han sido objeto de amenazas presuntamente por parte de los imputados y otros ciudadanos investigados por estos hechos, manifestando ambas victimas a la Fiscal del Ministerio Publico que temen por sus vidas, y asimismo la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE, es de nacionalidad Guyanesa, y pudiera cambiar con facilidad su domicilio.

De tal manera, que este Tribunal, y por la razones que anteceden, al encontrarse las victimas presuntamente amenazadas por los ciudadanos investigados, en la presunta causa, siendo que las mismas temen por sus vidas en virtud que viven y laboran en el Estado Delta Amacuro, donde presuntamente ocurrieron los hechos donde aparecen presuntamente involucrados Fiscales del Ministerio Publico que laboran en ese Estado, asimismo una de las victimas es de nacionalidad Guyanesa, quien podría fácilmente cambiar de domicilio y abandonar el país, se estima fundado el requerimiento presentado por la vindicta publica, al encontrase satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura de la prueba anticipada, toda vez que se presume las declaraciones un acto irreproducible en un futuro y que pudiera surgir obstáculos difíciles de superar para la declaración de las mismas durante un eventual juicio oral y publico, en relación con el articulo 27 de la Ley de Protección de victimas, Testigos Demás Sujetos Procesales, por lo que se FIJA, en la sede de este Despacho, para el día Viernes DIECINUEVE (19) de SEPTIEMBRE DE 2014, a las (9:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la PRUEBA ANTICIPADA, MEIDANTE el mecanismo de VIDEO-CONFERENCIA, con equipos que suministrara la Dirección de Tecnología del Ministerio Publico, la declaración testimonial de los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDHYA SURUJNARAINE…”.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala en el PRIMER ESCRITO de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. 29.664, en su condición de defensa privada del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, arguye como primera denuncia, la falta de fundamentos fácticos para presumir la imposibilidad de evacuación del medio probatorio en el juicio oral, alegando como único punto recursivo que: “…el representante del Ministerio Público sólo alegó su tesitura con respecto de la evacuación de la prueba testimonial anticipada. Sin embargo, no aportó fundamentos serios –principalmente probatorios- para la procedencia de su solicitud…”.

Ahora bien, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee lo siguiente:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la practica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”.


En este orden de ideas, quienes aquí deciden observan que el recurrente versa su denuncia en que el representante del Ministerio Público, no aportó suficientes medios de prueba para la solicitud de evacuación de la prueba anticipada, en relación a la declaración testimonial de los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDHYA SURUJNARAINE.

En sintonía con lo anteriormente plasmado es menester señalar lo que el representante del Ministerio Público en su solicitud de fecha 9 de septiembre del año 2014, expuso:

“… en tal sentido, consideran quienes suscriben, que en el presente caso se hace necesaria la practica de una Prueba Anticipada a las victimas AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, mediante video-conferencia, por cuanto dicho ciudadano se encuentra amparado por una Medida de Protección prevista en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto las misma ha sido objeto de amenazas por parte de los imputados y otros ciudadanos investigados por estos hechos y, en vista de las amenazas a las cuales se encuentran sometidos, presume quien aquí suscribe que en el lapso previsto entre la investigación y la celebración del juicio oral y público pudieran surgir obstáculos difícil de superar, que impidan que las victimas rindan sus declaraciones durante el posible juicio oral y público.

En la oportunidad en que los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDHYA SURUJNARAINE solicitaron las Medidas de Protección a su favor, manifestando ambas victimas a esta Representación Fiscal que temen por sus vidas, por cuanto los ciudadanos objeto de la presente investigación tienen todos sus datos de identificación y ubicación, tienen ubicación de donde viven y trabajan las victimas y los lugares donde los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDHYA SURUJNARAINE desenvuelven diariamente en el Estado Delta Amacuro.
(…)

De igual forma, se debe tomar en cuenta que una de las victimas no es un (sic) ciudadana venezolana sino que ostenta la nacionalidad Guyanesa, razón por la cual pudiera cambiar con facilidad su domicilio. Aunado al hecho de que la misma se desempeña como comerciante, oficio que la mantiene continuamente viajando alrededor del mundo, siendo que este motivo pudiera representar un obstáculo en la oportunidad en que la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE le corresponda exponer su testimonio en la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Por todo lo expuesto anteriormente, esta Representación Fiscal solicita la practica de dicha Prueba Anticipada mediante el mecanismo de la Video-Conferencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, con equipos suministrados por la Dirección de Tecnología del Ministerio Público, por cuanto dicho mecanismo es mas beneficioso a los fines de procurar la protección de la victima, pero a la vez garantiza el derecho a la defensa de los imputados y el contradictorio…”.

En este orden de ideas, después de haber realizado un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, se puede decir que el Ministerio Público, en su escrito de solicitud de practica de prueba anticipada a los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, expresó de forma lógica y motivada cada uno de las circunstancias que lo conllevaron a dicha petición, ya que los prenombrados ciudadanos quienes fungen hoy como victimas, se encuentran amparados por una medida de protección prevista en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por presuntas amenazas por parte de los imputados y aunado a ello la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE, posee nacionalidad Guyanesa, siendo motivo esto para que en un futuro pudiese representar un obstáculo al momento de rendir la correspondiente declaración. Es por lo que quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón al recurrente en la antepuesta denuncia, por cuanto la solicitud incoada por la representación fiscal, cumple con los requisitos plasmados en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.-

Ahora bien, como segunda denuncia, arguye el recurrente que el pronostico de incomparecencia del testigo extranjero y residencia en país extranjero, alegando como único punto recursivo que: “…el auto que impugnamos adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Juez no expuso las razones de hecho y de derecho que sirvieron de argumentos para acordar la evacuación anticipada de los medios de prueba…”.

Al respecto, debe advertir esta Alzada, que en relación al vicio por falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, ha expresado:

“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Así mismo, el Juzgado a-quo en fecha 12 de septiembre del año 2014, entre otras cosas alega lo siguiente:

“….Sobre este particular el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza o características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice…” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 406 de fecha 04-0127, señalo: “De la lectura del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que podrá el juez de control a solicitud del Ministerio Publico o cualesquiera de las partes, recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”

Así las cosas, observa. Este Despacho que el Ministerio Público, fundamento su solicitud, por cuanto los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, sobre quienes les fueron acordadas Medida de Protección, han sido objeto de amenazas presuntamente por parte de los imputados y otros ciudadanos investigados por estos hechos, manifestando ambas victimas a la Fiscal del Ministerio Publico que temen por sus vidas, y asimismo la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE, es de nacionalidad Guyanesa, y pudiera cambiar con facilidad su domicilio.

De tal manera, que este Tribunal, y por las razones que anteceden, al encontrarse las victimas presuntamente amenazadas por los ciudadanos investigados, en la presunta causa, siendo que las mismas temen por sus vidas en virtud que viven y laboran en el Estado Delta Amacuro, donde presuntamente ocurrieron los hechos donde aparecen presuntamente involucrados Fiscales del Ministerio Publico que laboran en ese Estado, asimismo una de las victimas es de nacionalidad Guyanesa, quien podría fácilmente cambiar de domicilio y abandonar el país, se estima fundado el requerimiento presentado por la vindicta publica, al encontrase satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura de la prueba anticipada, toda vez que se presume las declaraciones un acto irreproducible en un futuro y que pudiera surgir obstáculos difíciles de superar para la declaración de las mismas durante un eventual juicio oral y publico, en relación con el articulo 27 de la Ley de Protección de victimas, Testigos Demás Sujetos Procesales, por lo que se FIJA, en la sede de este Despacho, para el día Viernes DIECINUEVE (19) de SEPTIEMBRE DE 2014, a las (9:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la PRUEBA ANTICIPADA, MEDIANTE el mecanismo de VIDEO-CONFERENCIA, con equipos que suministrara la Dirección de Tecnología del Ministerio Publico, la declaración testimonial de los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDHYA SURUJNARAINE…”.

Ahora bien, en la recurrida se observa a primera vista, la existencia de argumentos, que corresponden a los fundamentos de derecho que constituye la motivación de dicha solicitud, toda vez que se puede apreciar en la decisión hoy objeto de apelación que se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos por el Juzgador a-quo se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, es por lo que no le asiste la razón al recurrente en la antepuesta denuncia, por considerar estos juzgadores que la decisión hoy recurrida se encuentra debidamente motivada. Y así se decide.-

Como tercera denuncia, arguye la defensa la ilegalidad e impertinencia del medio utilizado para evacuar la prueba anticipada, alegando como único punto que: “…la video-grabación del testimonio del declarante viola el principio de inmediación de la prueba, pues la prueba se evacuará en presencia de un Juez de control y no en presencia del Juez de juicio que dirimirá la pretensión punitiva estatal frente al ciudadano…”.

En atención a lo argumentado por la defensa, esta Corte considera necesario destacar inicialmente lo que constituye la prueba anticipada según Pérez Sarmiento (2002, Pág. 334):

“…considera la prueba anticipada, como aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria -y de ahí su nombre- por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Igualmente sostiene:

“La prueba anticipada puede romper con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia puede no ser el tribunal del juicio oral, pero la presencia de ese juez es necesaria para guardar el debido equilibrio procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate. Como podrá observarse, la práctica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener la oportunidad de controlar esa prueba”.

Por su parte MONAGAS, (2000, Pág. 131), al referirse a la prueba anticipada expresa:

“Del derecho fundamental y garantía para el justiciable llamado debido proceso, deriva, junto a la necesidad de la prueba como fundamento del convencimiento judicial expresado en la sentencia, la necesidad de que esa prueba se practique y origine en el juicio oral; tal como lo acoge el legislador venezolano, en los artículos 14, 16, 18 y 216, del Código Orgánico Procesal Penal,…

(Omissis)

Esto quiere decir que la prueba para poder ser apreciada y, particularmente, para que pueda reconocérsele entidad suficiente para desvirtuar la condición de inocente con que entra y permanece el acusado en el proceso penal, debe ser practicada, cumplirse con estricto apego a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, todos integrantes del debido proceso.

Sin embargo, también es de sumo interés para la realización de la justicia penal alcanzar la verdad material, en cuya virtud se hace necesario impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener la convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportuno de tales medios. Por ello es también menester atender que el principio de producción de la prueba en el juicio oral debe atenuarse para dar cabida a ese aseguramiento y dar, por consiguiente, paso a la excepción práctica conocida con la denominación prueba anticipada.

La prueba anticipada entonces viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal” (MONAGAS RODRIGUEZ, Orlando. La aplicación efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas-Venezuela 2000).


En este sentido, si bien es cierto el representante del Ministerio Público, solicitó como prueba anticipada el testimonio de los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, alegando que los referidos ciudadanos se encontraban en peligro de amenaza por parte de los imputados y aunado a ellos la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE, poseía nacionalidad Guyanesa, la cual podría impedir su comparecencia al eventual juicio oral y público, razones estas que el Juzgado a-quo consideró oportuno acordar la evacuación de dicho órgano de prueba, no es menos cierto que la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta del principio de inmediación en el proceso penal acusatorio, mediante el cual el Juez sólo puede basar su decisión final en las pruebas que se hayan incorporado en el debate oral y público, que presidió, es por lo que quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón al recurrente en la antepuesta denuncia. Y así se decide.-

En atención a lo expuesto, en el SEGUNDO RECURSO, interpuesto por los ABG. LUIS ARGENIS VIELMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.693, en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO FERNANDEZ, en relación a la única denuncia, alega que: “…constituye infracción flagrante al principio de inmediación de la prueba en nuestro proceso penal (…) esta Defensa Privada no se opone a la practica de Prueba Anticipada Per se, con las garantías debidas dentro del ejercicio del debido control de al prueba, sino que la misma al pretender celebrarse con la modalidad de Video-Conferencia, atentaría de manera flagrante contra el principio de inmediación que la misma prueba anticipada trae consigo por su naturaleza de anticipación al juicio como supuesto de hecho cierto, y no es menos cierto que, con el recurso tecnológico invocado y con la pretensión a utilizar el mismo, por su naturaleza tecnológica aplicada al proceso pena, no existe manera eficaz y eficiente de establecer y verificar el control debido de la prueba que es indispensable para su eficiente y efectiva evacuación…”.

En tal sentido el DR. ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su libro “La prueba Penal Anticipada”, señala: “…en lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nº 728 de fecha 18 de diciembre del año 2007, dejo asentado lo siguiente:

“…las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que esta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional en fecha 22 de Agosto del año 2001, en Sentencia numero 1571, establece lo siguiente:
“…Considera la Sala, que el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:
1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorios atinentes al medio (interrogatorios, etc.).
Este grado tiene una variante, cuando en caso de varios jueces, solo a uno de ellos la ley le exige la presencia en el acto probatorio, cual es el supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de inspecciones.
2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.
No atentarían contra la inmediación, inspecciones judiciales o experimentos que realiza el juez sobre un lugar, utilizando aparatos de video o similares que transmitan o retrasmitan imágenes y sonidos, o solo lo que fuere necesario para la prueba, desde el sitio de los acontecimientos al local del tribunal. Tampoco atentaría contra dicho principio, el que pueda recibir en la Sala de Audiencias informaciones directas transmitidas por aparatos allí presentes, facilitados por las partes o por el sistema de justicia.
La presencia de las partes en el tribunal y en el lugar de los hechos, mediante apoderados, garantiza el principio de control de la prueba, por lo que el derecho de defensa tiene la posibilidad de ejercerse cabalmente, se trata de una forma de implementar la libertad de medios.
3) Que al juez, ambas partes, quienes así han controlado en igualdad de circunstancias la práctica de la prueba, presenten en la audiencia pública reproducciones de sonidos e imágenes, a fin que el sentenciador aprehenda los hechos mediante estas reproducciones.
Tales representaciones serían exhibidas en el tribunal, en la audiencia oral o en el debate oral probatorio, después que sucedieron, y se captaron, y contendrían la evacuación de un medio de prueba que las partes controlarían con su presencia, en el acto reproducido.
En cierta forma, de este tipo son las contempladas por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza:
“Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tiene el deber de concurrir o prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él”.

“…A juicio de esta Sala, no hay razón para que ante el juez de la prueba anticipada, prevista en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueda utilizarse el mismo sistema para captar los actos probatorios, que se evacuan con motivo de dicha prueba anticipada.
En ambos casos, donde hay intervención judicial en la dirección de la recepción de los medios, se garantiza en cierta forma con la presencia de un juez, la dirección procesal del acto, que no la haría directamente el sentenciador, aunque sí recibe de manera gráfica y viva lo sucedido. La presencia del juez en el acto reproducido garantiza no solo la autenticidad del mismo, sino el mantenimiento de la igualdad procesal y del ejercicio del derecho de defensa de las partes…”.
(…)
“…La vigente Constitución coloca dentro del sistema judicial, a los medios alternativos de justicia que la ley promoviera y que necesariamente no corresponden al arbitraje, ya que el artículo 258 eiusdem distingue entre el arbitraje y los otros medios alternativos. Estos medios alternativos pueden referirse a la constitución de tribunales arbitrales destinados a recibir pruebas, y a dirigir su reproducción audiovisual con fines que puedan ser incorporados a las audiencias orales como prueba anticipada, que impone a los autos en presencia del juez de la causa, que en forma casi original toma conocimiento de lo que arroja la probanza.
A juicio de esta Sala, la incorporación al proceso de los hechos que traen los medios de prueba, utilizando métodos audiovisuales, no hace nugatoria la inmediación, ya que respetando el principio de control de la prueba, las declaraciones de partes o terceros, en cierta forma, se están llevando a cabo ante el juez de la causa, quien en los casos de control remoto (video-conferencias, por ejemplo), incluso, puede interrogar a los deponentes. Pudiendo el juez, en caso que lo considere necesario, ordenar la repetición de las pruebas con la presencia en la Sala de los deponentes, o decretar un auto para mejor proveer, para formarse así una mayor certeza en qué basar sus conclusiones.
Dentro de la libertad de pruebas que corresponde al proceso venezolano, y el principio de inmediación así interpretado, existe la posibilidad, bajo circunstancias que garanticen la autenticidad, y el control de la prueba, que el juez dentro de la evacuación de las pruebas, en la audiencia oral utilice teléfonos, telefaxes o aparatos similares (radios, dispositivos electrónicos, etc), para comunicarse oralmente con personas, y recibir de ellos declaraciones o informaciones. Nada de ello choca con el principio de inmediación siempre que el juez sea quien dirija las telecomunicaciones dentro de la audiencia, y sea quien reciba las declaraciones, las cuales a los fines de control podrían ser amplificadas en la Sala de Audiencia, a fin que las partes las controlen y practiquen el contra interrogatorio.
La inmediación, unida a la libertad de pruebas, permite al juez, como director de la evacuación de los medios, a utilizar asistentes que no solo le permitan comprender mejor lo que se incorpora en su presencia, sino manejar aparatos que aporten datos técnicos en el sitio. Así, la presencia del juez en la práctica de algunas experticias engrosa el ámbito de la inmediación, tal como ocurre con las experticias que se puedan evacuar en el local del tribunal, o aquellos –según los procesos- que pueden adelantarse en presencia y bajo la dirección del juez de la causa…”
En este sentido, esta sala Uno de la Corte de Apelaciones consideran que de acuerdo a los reiterados criterios de nuestra Sala Constitucional, la admisión de la prueba anticipada de los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDHYA SURUJNARAINE, se realizó ajustada a Derecho, ya que es una excepción que se aparta del principio de inmediación en el proceso penal acusatorio, mediante el cual el Juez sólo puede basar su decisión final en las pruebas que se hayan incorporado en el debate oral y público, que presidió, es por lo que quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón al recurrente en la antepuesta denuncia. Y así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR los recursos de apelación intentados ambos en contra de la decisión de fecha 12 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentados el primero por el ABG. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. 29.664, en su condición de defensa privada del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, mediante la cual acordó la evacuación de la prueba anticipada constituida por la declaración testimonial de los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDRA SURUJNARAINE; el segundo recurso por el ABG. LUIS ARGENIS VIELMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.693, en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO FERNANDEZ, mediante la cual el Juez a-quo acordó fijar la prueba anticipada mediante el mecanismo de video – conferencia. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÙNICO: declara SIN LUGAR los recursos de apelación intentados ambos en contra de la decisión de fecha 12 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentados el primero por el ABG. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. 29.664, en su condición de defensa privada del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, mediante la cual acordó la evacuación de la prueba anticipada constituida por la declaración testimonial de los ciudadanos AMILKAR GEOVANNY HIPOLITO y SANDRA SURUJNARAINE; el segundo recurso por el ABG. LUIS ARGENIS VIELMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.693, en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO FERNANDEZ, mediante la cual el Juez a-quo acordó fijar la prueba anticipada mediante el mecanismo de video – conferencia.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.


LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3452