REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 24 octubre de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3458
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LILLEIRA CASTELLANOS, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ARCY JOSÉ FIGUEREDO GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 31 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 ejusdem, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

De los folios 1 al folio 5 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la ABG. LILLEIRA CASTELLANOS, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee:


“…CAPITULO II… DENUNCIA… En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Vcne7uel¿ en los artículos 44, 492 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estarlo de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, el recurrido si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa,
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano ARCY JOSÉ FIGUEREDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad № V- 21.535.485, el contenido de las disposiciones siguientes:



El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).


Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).


Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y ele los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.


2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece-

(…)


Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:

(…)

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por la Juez ele Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.



PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado ARCY JOSÉ FIGUEREDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad № V- 21.535.485, sometido ai proceso que se le sigue.

Solicito se requiera del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Punciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”.

II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios 36 al folio 41 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de los ciudadanos KAREN DUNCAN GARCÍA, JUAN CARLOS GERDEL ROJAS y YULMARYS AGUIRRE, en su condición de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes exponen:

“…De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) "... tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial". (Subrayado mió)

El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ "... la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena adicionalmente JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que "En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (...) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos " (Subrayado mío)

En este sentido, ciudadana LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO Jueza Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso los razonamientos de su decisión por auto separado de esa misma fecha.

De esta forma el Juzgador al determinar que los elementos positivos que acreditan la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los Artículos 456 y 413 respectivamente, ambos del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, eran superiores a los elementos negativos señalados por el imputado, por lo que cumplió a cavalidad lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y justificó adecuadamente las razones que la llevaron a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARAY JOSÉ FIGUEREDO GONZÁLEZ, señalando de manera certera, cuales elementos de convicción que lo vincula como autor del delito supra mencionado, así como los motivos que justificaban la medida en función de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De esta forma, solicito sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto, por la Defensora Pública 107° ABG. LILLEIRA CASTELLANOS, en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que fundamento y motivo debidamente la decisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y justificó adecuadamente las razones que la llevaron a decretar la detención preventiva del ciudadano ARAY JOSÉ FIGUEREDO GONZÁLEZ, aunado a ello se demuestra plenamente, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, del ciudadano ARAY JOSÉ FIGUEREDO GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, 237 numerales 2 y parágrafo primera y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensora Pública 107°, ABG. LILLEIRA CASTELLANOS, en su carácter de defensora del ciudadano ARAY JOSÉ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en contra de la decisión de fecha 31 de Agosto de 2014, emanada del Juzgado Vigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 24 al folio 32 del presente cuaderno de incidencias:

“…MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD… Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Medido Judicial Preventiva Privativa de Libertad peticionada por el Ministerio Público y la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensas Privada, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con lo referido a la obligación del Juez de Control de verificar si se dan o no las circunstancias pautadas en el Artículo 236 Numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 Numéreles 2 y 3 y parágrafo Primero y Artículo 238 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados probablemente son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, en este caso se puede evidenciar del contenido de las actuaciones por los cuales fueron puestos a la orden de este Tribunal al ciudadano ARCY JOSÉ FIGUEREDO GONZÁLEZ, unos hechos que encuentran en un tipo penal cuya acción no esté prescrita (Fumus Comlssi Delicti) en el presente caso los hechos ocurrieron en fecha 10/05/2.014, e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), toda vez que el imputado de autos podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo éstos el delito de ROBO IMPROPIO, de conformidad con el Articulo 456 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el Articulo 413 del Código Penal en relación con la agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica de protección al Niño, Niña y Adolescente. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.,.", considerando que efectivamente se encuentran llenos todos les extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación de los imputados de autos en la presunta comisión de unos hechos de carácter criminoso y los cuales como ya se mencionó surge el Peligro de Fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal y como se puede evidenciar en el contenido del Artículo 237 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que el ROBO IMPROPIO que establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, con la agravante establecida en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y adolescente por ser la victima una niña de 04 años de edad, y que de resultar demostrada la participación del imputado de autos en los presentes hechos, acarrearía en su definitiva como pena la Privación de Libertad por ese tiempo, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y establecida en los artículos mencionados, siendo proporcional e idónea con los delitos que les fuera precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida, no es otra que, el "aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera".-

Así consideró el Tribunal, que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce el imputado como el sujeto que presuntamente cometió la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:

"...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho..."

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de la imputada en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARÁGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 237.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de robo impropio, el cual compromete bienes jurídicos de carácter patrimonial y que complementariamente atentan contra la integridad física de la víctima como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

"...que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaría provisional necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados..."

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, fundamentada como ha sido la decisión dictada por esta Juzgadora en esta misma fecha, es por lo que en consecuencia, este Tribunal Vigésimo (203) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato expreso que le confiere la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ciudadano ARCY JOSE FIGUEREDO GONZALEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, de conformidad con el Articulo 456 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el Articulo 413 del Código Penal en relación con la agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica de protección al Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y Artículo 238 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 31 de agosto del año 2014, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de flagrancia SULEIKA DIAZ, quien presentó por ante el Juez Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano ARCY JOSÉ FIGUEREDO GONZALEZ, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la ABG. LILLEIRA CASTELLANOS, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, arguye como primer punto recursivo que el Juez a-quo violó a su defendido el derecho a ser juzgado en libertad de acuerdo a lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal del recurrido dejó establecido en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalifico los hechos como ROBO IMPROPIO, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 ejusdem, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que el ciudadano ARCY JOSÉ FIGUEREDO GONZALEZ, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, es donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy imputado.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ARCY JOSÉ FIGUEREDO GONZALEZ, y se discriminan de la siguiente manera:

 Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de agosto del año 2014.
 Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de agosto del año 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 Acta de Entrevista, de fecha 30 de agosto del año 2014, realizada a la ciudadana FERRER ROSANGELICA, ante la subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30 de agosto del año 2014.
 Fijación Fotográfica, de fecha 30 de agosto del año 2014.

De lo que se concluye, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, del imputado ARCY JOSÉ FIGUEREDO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 ejusdem, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de ROBO IMPROPIO, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 ejusdem, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, establecen en su conjunto una pena máxima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados atentan contra la integridad de las personas, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como segundo punto, recursivo alega la defensa que el Juez a-quo no realizo motivación alguna de la decisión recurrida.

Ahora bien, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee lo siguiente:

“Auto de privación judicial preventiva de libertad.

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.

En sintonía con lo citado anteriormente, se puede decir que el Juzgado a-quo en la recurrida observó a primera vista, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los pronunciamiento de hecho que constituyen la motivación de la decisión, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la decisión se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en el auto fundado se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación del ciudadano ARCY JOSÉ FIGUEREDO GONZALEZ, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados.

Así se verifica que el Tribunal a-quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARCY JOSÉ FIGUEREDO GONZALEZ, realizó un análisis con apoyo a los indicios y elementos de convicción presentados en el acto de audiencia de presentación de detenido, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que en la decisión recurrida, el Juez A-quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de las mismas, muy contrario a lo alegado por el impugnante, por las cuales el Tribunal las consideró suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia a los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como tercer punto, el recurrente arguye que el Juzgador a-quo no indico la razón por la que desestimó lo alegado por la defensa en el acto de audiencia para oír al imputado.

Ahora bien, si bien es cierto el recurrente en el acto de audiencia para oír al imputado alega lo siguiente: “…la defensa se opone al artículo 413 con la agravante en virtud que no hay examen medico legal que acredite eso…”, no es menos cierto que la precalificación acogida por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, relativa a los delitos de ROBO IMPROPIO, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 ejusdem, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, fue admitida por el a-quo, siendo el referido tipo penal de carácter provisional, siendo que las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que, los mencionados ilícitos penal pueden variar en el transcurso de la investigación o fase preparatoria, en la intermedia o en la de juicio, por ser los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control o Juicio como directores del proceso teniendo la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.

Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:

“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”

Siendo evidente que dicho carácter temporal para la pre-calificación de los delitos de ROBO IMPROPIO, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 ejusdem, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, no debió ser objetado por el recurrente, como una actuación violatoria al debido proceso por parte del a-quo, toda vez que, de las actuaciones cursantes en el expediente la Vindicta Pública subsumió los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos en el ilícito penal antes referido, considerando quienes aquí deciden que la misma puede variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia y en la de un eventual juicio oral y público, toda vez que es en la última de dichas fase donde, efectivamente, se determinará la calificación definitiva, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-



En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LILLEIRA CASTELLANOS, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ARCY JOSÉ FIGUEREDO GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 31 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 ejusdem, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de septiembre del año 2014, por la profesional del Derecho LILLEIRA CASTELLANOS, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ARCY JOSÉ FIGUEREDO GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 31 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 ejusdem, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3458