REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 27 de Octubre de 2013
204º y 155°
CAUSA Nº 3461
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
En fecha 21 de octubre de 2014, subió cuaderno de incidencias, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la DRA. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, Juez Décima Sexta (16º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N°16ºJ- 922-14, nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano RUBEN DARIO CARRASCO BUSTAMANTE; designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En escrito de fecha 17 de octubre de 2014, la DRA. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en la condición antes señalada expuso:
“…Yo, NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en mi condición de Juez Provisional del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra del acusado RUBEN DARIO CARRASCO BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.329.561, por el delito de HOMICIDIO CALIFICIADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 y articulo 77 numeral 1 del Código Penal y Como Victima (occiso) JAIKER ALFONSO GONZALEZ RANGEL, en la causa signada bajo el Nº 16ºJ-922-14, en virtud de que el ciudadano acusado RUBEN DARIO CARRASCO BUSTAMANTE, es asistido en el presente causa por el Defensor Privado Abg. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA y mi Persona, existe una amistad manifiesta desde hace mas de ocho (8) años, lo cual nos ha conllevado a compartir criterios, amistades, en reunión social y es el Abogado que ha asistido a mi familia en tramites legales, mantenemos contacto permanente, lo cual nos ha permitido intercambiar ideas en el ámbito profesional.
En razón a lo expuesto me veo en la obligación imperiosa de Inhibirme del conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar el debido proceso , el derecho a la Defensa que el asista a todo ciudadano, sin menoscabo de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, ya que el Acusado tiene derecho a ser Juzgado por un Juez Objetivo e imparcial, en aras y cabal cumplimiento de su derecho a la Defensa para una Sentencia Definitiva que defina su situación jurídica; pudiendo alguna de las partes Recusarme conforme a lo establecido en el articulo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por seguir conociendo de una causa, en la asiste como Defensa del ciudadano acusado, el Defensor Privado con el cual tengo una amistad, todo lo cual evito con la presente Inhibición, en consecuencia siendo que toda persona tiene derecho de ser Juzgado por un Juez Objetivo e imparcial al momento de Decidir mas aun en esta etapa del Juicio Oral y Publico, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 4º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece:
(…)
Se ordena formar Cuaderno de Inhibición y remitir a la Oficina Distribuidora de Expediente, a los fines de su Distribución a una sala de la Corte de Apelación a los fines e que conozca la Inhibición planteada, se ordena la remisión de la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su Distribución a otro Juzgado Juicio, distinto al que planteo la Inhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien en el caso de autos la Juez inhibida manifiesta, que ha mantenido con el abogado HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, una relación de amistad que data de hace muchos años, la cual la conllevo a compartir criterios, amistades en reuniones sociales, y es el Abogado que ha asistido a su familia en tramites legales, manteniendo un contacto permanente.
Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
Asimismo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ante la causal invocada, por la Juzgadora, resulta oportuno en este punto destacar el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 754, de fecha 23-10-2001, ratificada en sentencia nro 123, de fecha 24 de abril del 2012, por la misma Instancia Judicial en la que se precisó:
“…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que en el caso de marras la Jueza inhibida estableció la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, observando la manifestación o motivo de la inhabilidad, la cual debe reconocerse, solo por cuanto la jueza inhibida expresó de manera contundente que su ánimo ante el llamado a decidir la causa, está alterado, al punto de considerar que afecta su imparcialidad, dicho este que asume una presunción de verdad a su favor respecto a lo planteado en el acta de inhibición.
Siendo ello así, estiman estos Juzgadores, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, en la forma indicada constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite constatar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, amistad entre la inhibida de la causa que ha sido llamada a conocer con una de las partes, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición en el supuesto contemplado en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según LUIGGI FERRAJOLI:
“La garantía de la separación de las funciones representa una condición especial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituyen la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del Juez”.
De manera que, al existir duda por las partes acerca de la imparcialidad de la Jueza inhibida, estima este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, pues al señalar que ha mantenido con el abogado HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, una relación de amistad que data de hace muchos años, la cual la conllevo a compartir criterios, amistades en reuniones sociales, y es el Abogado que ha asistido a su familia en tramites legales, manteniendo un contacto permanente, por lo que el motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, permiten a estos Juzgadores de Alzada constatar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer en el caso de autos.
El Tribunal Constitucional Español en fallo Nro 0154/2001, del 2 de julio de 2001, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:
“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y,por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.
Para JAUCHEN:
“Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir solo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal respecto al objeto del proceso”.
Por lo que en razón a las consideraciones precedentes resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la DRA. DRA. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, Juez Décima Sexta (16º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N°16ºJ- 922-14 nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano RUBEN DARIO CARRASCO BUSTAMANTE, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 4° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de rango constitucional referidos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso atinente a un Juez natural - imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente inhibición propuesta por la DRA. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, Juez Décima Sexta (16º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 16ºJ- 922-14 nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano RUBEN DARIO CARRASCO BUSTAMANTE, por encontrase incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidenta)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA YTRIAGO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA YTRIAGO.
EDMH/JMC/AAB/ICVI/HC.
CAUSA Nº 3461