REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp. 3442
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 28 de Octubre de 2014
204° y 155°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos TRAVIESO KERLI ALEJANDRA, OLIVERO LUGO VILMA JOSEFINA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y CARLOS OSWALDO RODRIGUEZ SALAS, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 04 de agosto de 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarles presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y EXPENDIO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del Artículo 163 numeral 5 ejusdem.
De manera tal, que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista por nuestra norma adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio veintinueve (29) al folio sesenta (60) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde expresó lo siguiente:
“…DE LA MEDIDA CAUTELAR
Realizada como fue, en fecha 04 de agosto de 2014, audiencia para Oír al Imputado, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCION Y EXPEDIO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como el agravante del Artículo 163 numeral 5 ejusdem a los ciudadanos RODRIGUEZ BASTIDAS JOSE GREGORIO, RODRIGUEZ SALAS CARLOS OSWALDO, TRAVIESO KERLY ALEJANDRA Y OLIVERO LUGO VILMA JOSEFINA, (…omissis…), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 02 de agosto de 2014; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RODRIGUEZ BASTIDAS JOSE GREGORIO, RODRIGUEZ SALAS CARLOS OSWALDO, TRAVIESO KERLI ALEJANDRA Y OLIVERO LUGO VILMA JOSEFINA, (…), son Autores o Participes en la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2014, corriente al folio 49 y 56 Vto, del presente expediente suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana servicio Anti-Drogas de igual modo, se evidencia acta de entrevista suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio Anti-Drogas, realizada al TESTIGO Nº 01, quien indicó lo siguiente:
(…omissis…)
Se evidencia registro de cadena de custodia cursante a los folios del presente expediente, aunado a lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérseles, que en el caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es la Vida, merecen sanción corporal de prisión, por ultimo, el peligro de obstaculización ya que pudieran tratar de destruir alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, de igual modo pudieran influir en las personas probablemente fungirán como testigos y/o expertas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la Justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1.2.3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el Artículo 238 numerales 1,2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado en uso de sus atribuciones Legales emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Sea decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ BASTIDAS JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SLAS CARLOS OSWALDO, TRAVIESO KERLY ALEJANDRA Y OLIVERO LUGO VILMA JOSEFINA, (…omissis…), respectivamente, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCION Y EXPEDIO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del Artículo 163 numeral 5 ejusdem, (…omissis…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Sea decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ BASTIDAS JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SLAS CARLOS OSWALDO, TRAVIESO KERLY ALEJANDRA Y OLIVERO LUGO VILMA JOSEFINA, (…omissis…), respectivamente, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCION Y EXPEDIO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del Artículo 163 numeral 5 ejusdem…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa al folio uno (1) hasta el seis (06) del presente cuaderno de apelación, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos TRAVIESO KERLI ALEJANDRA; OLIVERO LUGO VILMA JOSEFINA; JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y CARLOS OSWALDO RODRIGUEZ SALAS, en donde señala como argumentos lo siguiente:
“…UNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de Fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.
La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción persona, indicando en el Artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo con el que los funcionalismos policiales permitieron irse a mas 35 personas que también estaban en esa discoteca a las 6 de la mañana; el como revisaron el sitio sin presencia de testigos, introduciendo a los mismos luego de que ellos irrumpieran en el lugar.
El carácter sagrado dado a la deposición de los actuantes, como prueba irrebatible hace inverosímil la deposición de 2 testigos.
Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basas en un único indicio.
Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastantes precisos al determinar la importancia que debe otorgársele a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética en la variante en viceversa de ello.
La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.
Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que pueden observar la actuación es los mismos, mas aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.
Es inevitable en el transcurrir de esta trascripción, traer a colación lo que nuestro máximo tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación:
(…omissis…)
Mas acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta tanto el legislador como los juristas patrios han coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimientos no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de testigos, o en su defecto existiendo lo mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.
La presencia de los testigos podríamos enunciarla como irrelevante toda vez que entraron después de que ingresaran los funcionarios, pudiendo los mismos modificar, introducir, no manipular correctamente la evidencia, entre otras acciones que en definitiva van en contra de mis patrocinados, igualmente que deja mucho que decir que uno de ellos (testigos) estaba en la misma discoteca bailando, brindando, celebrando con los detenidos.
Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del Artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar “podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (…)”, no coincidiendo algún calificativo como “la existencia de uno u otro”, es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
(…omissis…)
En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.
La opinión expuesta en los fragmento que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como colorario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del cOPP, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
De manera tal, luego de ser debidamente emplazado del recurso de apelación ejercido por la defensa, el profesional del derecho VLADIMIR ANGEL AGUILERA, procedió a contestar el mencionado recurso, en los siguientes términos:
“…En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
Considera quien aquí suscribe, que el Juzgado A- Quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber, en primero término: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presente por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y EXPENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del Artículo 163.5 ejusdem, el cual establece una pena de prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita.
En segundo término; Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el 1, Acta Policial de Allanamiento fecha 02-08-2014, en la cual explana las circunstancias de modo tiempo y lugar en que suscitó la aprehensión de los referidos ciudadanos. 2-, las sustancias ilícitas incautadas a los referidos ciudadanos y en el local comercial, las cuales son circunstancias idóneas para presumir que estamos en presencia del referido delito.
Por ultimo, el tercer supuesto del Artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de investigación”; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador ha previsto tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el Artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, y visto que a los ciudadanos (…), le fue imputada la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y EXPENDIO, (…), con la agravante establecida en el Artículo 163.5 ejusdem, tal y como se indicó en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del numeral 2 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con Parágrafo primero del referido artículo el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, lo cual se verifica en el presente caso visto que la pena a imponer en su limite máximo es de 12 años de prisión, lo cual es necesaria la medida dictada para mantenerlo ajustado al proceso.
En cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del Artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se conforma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes.
Aunado al hecho y con mas importancia observa este Despacho Fiscal que en materia de Drogas no proceden medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que el criterio pacifico y reiterado del Máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional, referidas específicamente a los delitos relacionados en materia de drogas donde se señala que no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad en estos casos señalaremos, a mayor abundamiento a un extracto de la misma; (…), en la cual se extrae lo siguiente (…omissis…)
Ahora bien, es equivoca la Defensa al afirmar que no existen Testigos que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cuando constan en actas señalados como “TESTIGO Nº1 y TESTIGO Nº 2 cuyos datos reposan en planilla para uso del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido e la Ley de Protección de Victimas y demás sujetos procesales.
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a ésta instancia superior declare SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos TRAVIESO KERLY ALEJANDRA OLIVERO LUGO VILMA JOSEFINA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y CARLOS OSWALDO RODRIGUEZ SALAS.
PETIORIO
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO, OLIVERO LUGO VILMA JOSEFINA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y CARLOS OSWALDO RODRIGUEZ SALAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el numero 49ºC-S-631-14 (Nomenclatura del Tribunal CUADRAGESIMO QUINTO de Control)…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos TRAVIESO KERLI ALEJANDRA; OLIVERO LUGO VILMA JOSEFINA; JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y CARLOS OSWALDO RODRIGUEZ SALAS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y EXPENDIO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del Artículo 163 numeral 5 ejusdem, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 4 de agosto de 2014.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Señala el profesional del derecho recurrente, mediante una única denuncia la ausencia de requisitos previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en el mismo planteamiento denuncia que para el momento del allanamiento donde resultaron detenidos sus defendidos, los funcionarios cometieron algunas irregularidades en el procedimiento, específicamente relacionadas con la actuación de los testigos.
Respecto a lo anterior, considera necesario esta alzada hacer un análisis del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y que fueron tomados en consideración por la Juzgadora de Instancia al momento de acreditar la presunta participación de los imputados en el hecho atribuido:
1.- Solicitud de Allanamiento suscrita por el profesional del derecho VLADIMIR ANGEL AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Novena (19º) del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el 20 de junio del presente año, funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, fueron abordados por un ciudadano quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, el cual les manifestó que en el Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Boulevard de Sabana Grande, Calle el Colegio, se encuentra un local donde realizan celebraciones de tipo clandestino, mejor conocido como SHADOWE, y que dicho lugar es utilizado para el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (Folios 01 hasta el folio 04 de la pieza 1 de las actuaciones originales).
2.- Acta Policial del 20 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana. (Folio 05 de las actuaciones originales).-
3.- Acta Policial del 27 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana. (Folio 06 de las actuaciones originales).-
4.- Orden de Allanamiento, del 28 de julio de 2014, acordada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual se autoriza Orden de Visita Domiciliaria a la siguiente dirección: Municipio Libertador, Parroquia el Recreo, Boulevard de Sabana Grande, Calle el Colegio, Local Comprendido por Dos Niveles, lugar donde fueron incautadas las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en donde fueron detenidos los imputados de autos. (Folio 12 al 16 de la pieza 01 de las actuaciones originales).-
5.- Acta Policial de Allanamiento, de fecha 02 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, en donde los mismos dejan constancia de las circunstancias en como se llevó a cabo el allanamiento en supra mencionado establecimiento, así como de la aprehensión de los procesados de marras. (Folios 50 al 57 de la pieza 1 de las actuaciones originales).-
6.- Acta de Entrevista, del 02 de agosto de 2014, rendida por quien quedó identificado en autos como “TESTIGO # 01, en donde el mismo expuso lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy siendo las 5:45 horas de la mañana aproximadamente, cuando me dirigía a realizar unas compras personales, fui abordada por tres funcionarios de este cuerpo policial, quienes me solicitaron la colaboración para que fungiera como testigo en un procedimiento que iban a realizar, por lo que me solicitaron mi cedula de identidad laminada, y los acompañe, luego llegamos a un sitio donde ingresaron un grupo de operadores tácticos de esta policía y luego yo entre con los funcionarios que me pidieron la colaboración, fue entonces cuando subimos por unas escaleras y llegamos a un lugar que funcionaba como discoteca, donde se encontraban un aproximado de cuarenta y cinco (45) personas entre femeninas y masculinos, quienes se encontraban bajo los efectos de algunas sustancias bien sea alcohólicas o estupefacientes y psicotrópicas, ya que algunos se tornaron agresivos en contra de la comisión policial, luego que lograron controlar a todas las personas me solicitaron que ingresara al baño donde iban a comenzar a revisar a las mujeres para que yo presenciara lo que realizaban, fue en ese proceso de revisión que logre visualizar que le encontraron envoltorios de presunta droga que llaman cocaína a dos (02) ciudadanas, entre sus partes intimas, una vez que revisaron todas las femeninas me pidieron que esperara a que revisaran a los masculinos para luego revisar el local, posteriormente comenzaron a revisar todo el local empezando desde la barra, donde encontraron una gran cantidad de drogas, en bolsitas y pitillos, de la que llaman cocaína, así mismo en el techo de la barra había una puerta que permitía subir hacia la platabanda, donde subieron con el otro testigo y encontraron otro bolso con la droga que denominan marihuana, y dos potecitos de otro testigo y encontraron otro bolso con la droga que denominan marihuana, y dos potecitos de otra presunta droga liquida, luego en la pista de baile encontraron varios envoltorios con presunta droga que llaman cocaína y varios que ya estaban vacíos, de igual manera en el piso de la entrada del baño a revisar las otras puertas que se encontraban bajando las escaleras donde eran unos depósitos y otros locales, en los cuales no se encontró ninguna evidencia…” (Folio 58 y 59 de la pieza 1 de las actuaciones originales).-
7.- Acta de Entrevista, del 02 de agosto de 2014, rendida por quien quedó identificado en autos como “TESTIGO # 02, en donde el mismo expuso lo siguiente: “…Resulta ser que el dia de hoy siendo las 5:40 horas de la mañana aproximadamente, cuando me dirigía hacia mi lugar de trabajo, fui abordado por tres funcionarios de este cuerpo policial, quienes me solicitaron la colaboración para que fungiera como testigo en un procedimiento que iban a realizar, por la avenida casanova, y me pidieron mi cedula de identidad, luego llegamos al lugar donde ingresaron un grupo de operadores tácticos identificados como funcionarios de esta policial y luego entramos nosotros con los funcionarios que me pidieron la colaboración, allí subimos por unas escaleras y llegamos aun local que rea como discoteca, de recudido tamaño, donde se encontraban un aproximado de Cincuenta y cinco (55) personas, entre mujeres y hombres, quienes se encontraban bajo los efecto del alcohol y drogas, y algunos se pusieron agresivos con los funcionarios policiales, luego me pidieron que viera todo lo que iban a hacer en el momento que estaban revisando a los hombres, fue en ese proceso de revisión que logre ver lo que encontraron envoltorios de presenta droga que llaman cocaína a Uno (01) de ellos, entre sus partes intimas, una vez que revisaron a todos los hombres empezamos desde la barra, donde encontraron una gran cantidad de drogas de la que llaman cocaína, en la parte de atrás de una corneta, debajo de un lavaplatos y en caja registradora, luego subimos hacia la platabanda, donde encontramos un bolso con la droga que denominan marihuana, y aparte en el suelo se encontraron dos potecitos de otra presunta droga que dijeron era Popper y dos envoltorios mas de Cocaína, luego bajamos y en el piso de la pista de baile habían varias bolsitas con presunta droga que llaman cocaína y varios que ya estaban vacíos, Una vez terminaron de revisar local bajamos y revisaron las otras puertas que se encontraban bajando las escaleras donde eran unos depósitos y otros locales, y no encontraron nada…” (Folios 60 y 61 de la pieza I de las actuaciones originales).-
8.- Acta de identificación Provisional de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Incautadas en el procedimiento policial, cursante al folio 75 de la pieza I de las actuaciones originales.-
Ahora bien, con los elementos de convicción anteriormente señalados, consideran quienes aquí suscriben, que el allanamiento efectuado se realizó garantizando los derechos de los imputados, de los testigos ante factum, y el debido proceso, ya que de la narración de los hechos se desprende que los funcionarios actuantes hicieron una labor de inteligencia previa la solicitud de allanamiento, cumpliendo con el procedimiento establecidos en los artículos 196 al 199 del Código Adjetivo Penal, incluso ubicando y utilizando a los dos testigos que establece la ley, quienes en las declaraciones antes transcritas describen el procedimiento realizado, por lo que si existen indicios serios que acreditan la presunta participación de los procesados en el delito imputado. El abogado recurrente carece de fundamento cuando señala la deposición de los dos testigos que presenciaron el allanamiento es inverosímil; por lo que es necesario acotar que los primeros actos en el procedimiento son actos de investigación, no actos de prueba, estos últimos se evaluarán en el Juicio Oral y Público, por lo que en esta etapa del proceso el juez de control garantiza que la investigación se haya realizado conforme lo establecido en la ley procesal, lo que se observa correctamente al observar el testimonio de los testigos del procedimiento quienes manifiestan que estuvieron presentes en el procedimiento policial realizado, pretendiendo el recurrente restarle credibilidad a estos testimonio porque los testigos no entraron junto a los primeros funcionarios que realizaron el procedimiento sino cuando ya estaba la situación controlada, tal como ellos mismos manifiestan en sus declaraciones, lo cual resulta lógico por medidas de seguridad y protección de los mismos, lo que no afectó de ninguna forma el procedimiento, por cuanto estuvieron presente en todo momento en la revisión del inmueble y observaron el hallazgo de la sustancias ilícitas y la detención de los imputados por lo que no le asiste la razón al apelante.
En el mismo sentido, debe señalarse que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sea Privativa de Libertad o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).
En razón de todo lo anterior, consideran quienes aquí suscriben, que no le asiste la razón a la recurrente sobre la falta de credibilidad de los testigos en el presente caso, ya que a criterio de estos juzgadores, tales testimonios son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, y la búsqueda de la verdad.
Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos TRAVIESO KERLI ALEJANDRA, OLIVERO LUGO VILMA JOSEFINA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y CARLOS OSWALDO RODRIGUEZ SALAS, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de agosto de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarles presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y EXPENDIO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del Artículo 163 numeral 5 ejusdem. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos TRAVIESO KERLI ALEJANDRA, OLIVERO LUGO VILMA JOSEFINA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y CARLOS OSWALDO RODRIGUEZ SALAS, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de agosto de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarles presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y EXPENDIO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del Artículo 163 numeral 5 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA, EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
FCS/JMC/ACA/JY/od.-
EXP. Nro. 3442