REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 28 de octubre de 2014
204º y 155º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3469
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA, Defensa Pública Septuagésima Primera (71º) Penal, del ciudadano LUIS GARCÍA VASQUEZ, en contra de la decisión de fecha 22 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: se decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ABG. MARLEN PARRA, Defensa Pública Septuagésima Primera (71º) Penal, del ciudadano LUIS GARCÍA VASQUEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 5 de mayo de 2014, la ABG. MARLEN PARRA, Defensa Pública Septuagésima Primera (71º) Penal, del ciudadano LUIS GARCÍA VASQUEZ, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del computo suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios 24 y 25 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta desde el folio 2 hasta el folio 14 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes


(….) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA, Defensa Pública Septuagésima Primera (71º) Penal, del ciudadano LUIS GARCÍA VASQUEZ, en contra de la decisión de fecha 22 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACION

Observa esta Sala del computo de fecha 20 de octubre del año 2014, expedido por la Secretaría del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en Funciones de Control, inserto a los folios 24 y 24, del presente cuaderno de incidencias, en el que se evidencia que el fiscal 98º del Ministerio Publico no presento escrito de contestación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA, Defensa Pública Septuagésima Primera (71º) Penal, del ciudadano LUIS GARCÍA VASQUEZ, en contra de la decisión de fecha 22 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente








DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO





EDMH/JMC/AA/JY/es*
Causa N° 3469