REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 14 de octubre de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 2014-4211
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, en representación de la ciudadana NEFERTITI MARQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.004.206, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Segunda (32°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde CONDENA a la ciudadana en mención a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarse responsable de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA; escrito mediante el cual la recurrente denuncia: “…Primera Denuncia: vicio de motivación contradictoria de la recurrida (…) Segunda Denuncia.. Vicio de Incongruencia omisiva…”.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
A.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
B.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
C.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Así mismo, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”
Refiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 en mención, ello en virtud que del Cuaderno de Apelación se desprende que el Recurso in commento fue interpuesto por quien tiene legitimidad para hacerlo, el abogado defensor de la imputada NEFERTITI MARQUEZ SANCHEZ, así como consta en el acta de juramentación cursante en el folio tres (03) del presente cuaderno de apelación; igualmente se evidencia que el presente Recurso fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según cómputo realizado por Secretaria del Juzgado A quo cursante al folio setenta y nueve (79) de las presentes actuaciones, comprobándose que desde el día 05/09/2014 –fecha en la cual se emite la decisión hoy recurrida- hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 16/09/2014 transcurrieron cinco (05) días hábiles. Igualmente, esta Sala observa que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numerales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, observa esta Sala, que del Cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal A quo, se desprende que los profesionales del Derecho RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIX CARLOS ÁLVAREZ SIERRALTA, quienes fungen como Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA SORIA, victima en la presente causa, dieron Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa dentro del lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la fecha 23/09/2014 -data en la cual quedaron emplazados los Apoderados Judiciales- hasta el 26/09/2014 -fecha en la cual presentan el escrito de Contestación- transcurrieron tres (03) días hábiles, por lo que este Superior Despacho, ADMITE, el escrito de Contestación de Recurso presentado por los RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIX CARLOS ÁLVAREZ SIERRALTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, en representación de la ciudadana NEFERTITI MARQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.004.206, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde CONDENA a la ciudadana en mención a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarse responsable de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA; escrito mediante el cual la recurrente denuncia: “…Primera Denuncia: vicio de motivación contradictoria de la recurrida (…) Segunda Denuncia.. Vicio de Incongruencia omisiva…”.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por los profesionales del Derecho RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIX CARLOS ÁLVAREZ SIERRALTA, quienes fungen como Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA SORIA, victima en la presente causa, conforme con lo establecido en el encabezamiento del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTE, (E)
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ. DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ. (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MONICA SPARICE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MONICA SPARICE.
Causa 2014-4211.
EJHGM/AHR/MR/LS/em.